STSJ Castilla y León 1641/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:4524
Número de Recurso3439/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1641/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01641/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101211

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003439 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Romualdo

Representante: JOSE ANTONIO MARTIN JIMENEZ

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiuno de julio dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1641/10

En el recurso núm. 3439/04 interpuesto por don Romualdo, representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez, contra Resolución de 29 de octubre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, reclamación económico-administrativa núm. NUM000, denegatoria de la solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 don Romualdo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 29 de octubre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, reclamación económico-administrativa núm. NUM000, denegatoria de la solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de junio de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, y el carácter irregular de los rendimientos percibidos en concepto de prejubilación o de jubilación anticipada, con las consecuencias económicas que de ello se deriven, que se concretan en la devolución de los ingresos indebidos en la declaraciones mencionadas, por el total importe reclamado de 5.457,58 #, más los intereses devengados, condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y costas que se causen.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por contestada la demanda, se fijó la cuantía en 5.457,58 #, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Pretende la actora la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, reclamación económico-administrativa núm. NUM000, denegatoria de la solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y, en esencia la devolución de lo solicitado entendiendo que las cantidades mensualmente percibidas por el reclamante en virtud del contrato suscrito con la compañía TELEFÓNICA SA por el que se extingue el contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes, deben subsumirse en el concepto de renta irregular a que se refiere el artículo 17.2.a), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto en relación con el artículo 10.2 del Reglamento como rentas de carácter irregular y ello dado su naturaleza indemnizatoria secuentes a la extinción de la relación laboral, al margen de que sea satisfecha en los plazos estipulados, carácter indemnizatorio determinante para que se entiendan generadas por un periodo superior a dos años, aunque sea con pago diferido, no siendo su situación patrimonial idéntica a la de jubilación habida cuenta su carácter pactado.

A tales pretensiones se opone de contrario por la defensa de la administración tributaria que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Precisiones necesarias. Criterio de la Sala.

1) Debe señalarse que todos los pronunciamientos jurisprudenciales habidos con anterioridad al marco legal que ahora se revisan no pueden ofrecer la fuerza que la actora pretende, precisamente porque

  1. el marco normativo ha variado sensiblemente; y b) ha sido la voluntad del legislador la exclusión de este tipo de percepciones del concepto de rentas irregulares, como el posterior devenir legislativo y reglamentario ha confirmado.

2) A causa del retraso que padece este Tribunal, a fecha de hoy la cuestión sometida a litigio y para el ejercicio del IRPF 2000 en adelante, ya ha sido resuelta de modo reiterado por diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así cabe reseñar, entre otras muchas las STSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 6-5-2009, nº 302/2009, rec. 254/2008, de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 11-9-2008, nº 1643/2008, rec. 16/2006, de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 8-5-2008, nº 491/2008, rec. 1099/2004, de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 15-2-2008, nº 234/2008, rec. 569/2006 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-7-2008, rec. 425/2004 . Pte: Martín Timón, Manuel.

Incluso el Tribunal Supremo, en Interés de la Ley y para un supuesto parecido, pero no similar (se refería a un ERE) en su STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-5-2006, rec. 29/2004, estableció como doctrina legal que "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares", corrigiendo además la doctrina del TSJ de Cantabria, en la que precisamente se apoya la parte actora.

Cabe señalar que esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario a las pretensiones del actor y ello con anterioridad al ejercicio 2000, es decir, estando vigente aún la Ley 18/91. Así, nuestra Sentencia de 30 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento ordinario 1886/1999 para el ejercicio 1994, justifica el cambio de criterio respecto de los antecedentes que se citaban en la demanda y señala que este cambio de criterio "no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente a las seguidas anteriormente" -como exige el T.C.- sino expresión de un convencimiento de que el distinto sentido de la decisión es más conforme con el ordenamiento jurídico sumándonos al criterio de otras Salas o Tribunales -como la homónima a ésta con sede en Burgos (sentencia de 19 de diciembre de 2003 entre otras) o la del T.S.J. de Valencia (sentencia de 17 de diciembre de 2004,, en la que también se refleja un cambio de criterio en relación con otras anteriores). A esa otra corriente jurisdiccional alude destacadamente la Abogada del Estado en el I. Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda".

TERCERO

Sentado lo anterior, resulta que las cantidades anuales que percibe el actor no están comprendidas en ningún supuesto de exención, ni tienen la consideración de renta irregular, ya que, como tal, calificaba el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que es la aplicable, a "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año", y los ingresos por los que se ha girado la liquidación provisional impugnada no presentan esos requisitos, ya que la situación del actor es similar a la existente cuando estaba en activo, puesto que durante el periodo de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique, ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente.

Lo expuesto conduce a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda de que los ingresos percibidos en el año 1994 por el actor a consecuencia de su cese en la citada Caja de Ahorros reciban el tratamiento de rentas irregulares".

En este sentido seguimos compartiendo plenamente el criterio contenido en la Sentencia de 20 de febrero de 2004 dictada en el recurso 766/2002 por la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, sede en Burgos, que señala:

"Con estas premisas hemos de entrar a analizar las...

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