ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5593A
Número de Recurso1053/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Samuel y Dª. Patricia presentó el día 5 de junio de 2012, escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 20/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Juan Enrique , D. Abelardo y D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Samuel y Dª. Patricia , presentó escrito el día 15 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, sin que la parte recurrida haya efectuado alegación.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 633 CC , por entender que la sentencia se equivoca la desestimar la nulidad de la donación, al amparo de las normas de eficacia de los contratos, como si de una compraventa de inmuebles se tratara, cuando en el presente caso se está ante una donación en la que falta el elemento de la escritura pública que ha de ser considerado un requisito esencial, como señala la jurisprudencia del TS contemplada en las sentencias de 21 de junio de 2007 y 10 de septiembre de 2007 , que sostiene de manera clara y unánime dentro de los requisitos formales de la donación, la exigencia de escritura pública, tratándose de una excepción al criterio espiritualista que rige la legislación civil, como sostiene la sentencia del TS de 5 de febrero de 1990 , entre otras; y b) infracción de los arts. 1271 y 1272 CC , ya que debe concluirse la resolución del contrato de compraventa por tener por objeto una prestación de imposible cumplimiento, como es el hecho de que se pactó que la segregación del anejo estaba destinada por los demandados para ser despacho, de forma que dicho uso está prohibido por la legalidad urbanística vigente. Debe plantearse si la imposibilidad de cumplimiento de una obligación civil por ser contraria a las leyes, si viene referida a la totalidad del ordenamiento o tan solo a la legalidad en el ámbito civil. Se citan las SSTS de 7 de febrero de 1994 y 19 de enero de 1990 . Se había pactado el uso del anejo como despacho y no como trastero, lo que determina un imposibilidad para dedicarlo al uso pactado, que determina la resolución del contrato.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el motivo primero, la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la exigencia de escritura pública en las donaciones, mostrando su discrepancia con la sentencia recurrida que considera que no resulta indispensable ese requisito formal para su validez, al dársela el propio acuerdo de voluntades. Al mismo tiempo, considera que el contrato debe ser resuelto al acoger una pretensión de imposible cumplimiento como es el hecho de que el anexo litigioso que se pretende segregar no pude ser destinado a despacho, como se pactó, por lo que no cumple la finalidad para lo que se acordó su segregación. Estos planteamientos obvian la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y ello porque si bien es cierto que señala la innecesariedad de la escritura pública para la validez de la donación, al entender que los contratantes se vinculan por su propia voluntad, no es menos cierto que esta argumentación no es más que un razonamiento a mayor abundamiento u obiter dicta, ya que inicialmente la sentencia considera que no se está ante una donación, al no haberse pactado dicha forma de adquirir la propiedad, sino tan solo una reserva de dominio sobre un determinado anexo, pendiente de la segregación registral de la finca. Por otro lado y en relación con la resolución del contrato por resultar de imposible cumplimiento al no poder ser destinado a despacho, este planteamiento obvia que la sentencia recurrida, tras el análisis de los contratos litigiosos, concluye que la segregación sí es posible, al gozar de la autorización de la comunidad de propietarios y del Ayuntamiento, al tiempo que tiene informe técnico favorable a ello, y sin que haya quedado probado que la finca a segregar se destine efectivamente a despacho, ya que todos los documentos privados hablan de trastero, por lo que no afecta al cumplimiento del compromiso de segregación. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para quedar vinculados por los actos propios, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la ratio decidendi y la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y Dª. Patricia contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 20/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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