STSJ Castilla y León 1673/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:4485
Número de Recurso2417/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1673/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01673/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VALLADOLID

Sección 003

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105241

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002417 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PEÑATERM S.L.

Representante: JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1673 /10

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2417/04 interpuesto por la entidad mercantil Peñaterm, S.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por el Letrado Sr. Puertas Fernández, contra Resolución de 30 de abril de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. 47/790/02), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (infracción grave).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004 la entidad mercantil Peñaterm, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/790/02 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con número de referencia A51-71882773, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, por importe de 6.046,98 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de febrero de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare nula y sin efecto la resolución impugnada en cuanto ésta considera que la sanción impuesta es correcta, ordenando la devolución del importe ingresado más los intereses de demora correspondientes e imponiendo a la Administración las costas del recurso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 6.046,98 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2005 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de julio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución aquí impugnada de 30 de abril de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/790/02 en su día presentada por la entidad mercantil Peñaterm, S.L., contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con número de referencia A51-71882773, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, por importe de 6.046,98 #, por entender, en esencia, que siendo pacífico que el sujeto pasivo dejó de ingresar dentro de los plazos establecidos por la normativa del Impuesto, determinadas cuotas devengadas y repercutidas en el primer, segundo y tercer trimestre de 2000, cuotas que fueron incluidas e ingresadas en la declaración correspondiente al cuarto trimestre de año, pero sin hacer constar en esta declaración que las cantidades consignadas en exceso -por corresponder a periodos anteriores- se ingresaban fuera de los mencionados plazos, sin embargo, no nos encontramos -frente a lo que pretende la reclamante- ante un supuesto de regularización fuera de plazo sin requerimiento previo que exime de responsabilidad por infracción tributaria grave a que se refiere el artículo 61 por remisión del artículo 79 de la LGT vigente tras la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, compartiéndose en este punto las argumentaciones dadas por el TEAC en Resoluciones de 9 de mayo de 2001 y 2 de abril de 2003, en cuya virtud no basta con ingresar las cuotas pendientes conjuntamente con la autoliquidación temporánea de un trimestre posterior sino que es necesaria la presentación de una declaración veraz en la que se pongan en relación las cuotas ingresadas extemporáneamente con los periodos a que corresponden pues lo contrario supondría la ocultación a la Administración de información, por medio de la presentación de una declaración inexacta, con la que el contribuyente, pasando por alto las regles de devengo del Impuesto, evita la aplicación del régimen de recargos y también la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y que respecto al elemento subjetivo -concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario-, y dado que las infracciones tributarias son sancionables a título de simple negligencia ex artículo 77 de la LGT, en el presente caso dicha negligencia se concreta en la inducción a la confusión, ingresando con un solo documento las cuotas corrientes y las atrasadas, no encontrándose la conducta del contribuyente amparada por una interpretación razonable de la norma, no existiendo en el caso controversia alguna sobre la cuota a ingresar, que fue satisfecha espontáneamente, en declaración-liquidación posterior a la de su devengo y mezclada en un solo documento las cuotas corrientes y las atrasadas, habiéndose impuesto la sanción en grado mínimo junto con la reducción por conformidad.

La entidad mercantil Peñaterm, S.L., pretende en su demanda la declaración de inexistencia de conducta sancionable, siendo aplicables únicamente los recargos exigibles -que cuantifica- cuando el contribuyente ingresa sus autoliquidaciones voluntariamente pero fuera de plazo, alegando que habiéndose liquidado mediante acta firmada de conformidad una cuota derivada del impuesto objeto de comprobación por importe de 755,74 #, sin embargo, la base para cuantificar la sanción en el expediente sancionador asciende a 11.518,06 #, siendo evidente la enorme desproporcionalidad entre el importe de la cuota y la base de la sanción, y la desproporcionalidad que se manifiesta cuando la sanción es la misma para un contribuyente que ingresa fuera de plazo y sin requerimiento previo, como así lo efectuó, y aquel que no sólo no realiza el ingreso sino que además ni tan siquiera lo declara, estimando que le es aplicable la exención prevista en el artículo 61 de la LGT y ello habida cuenta que ha regularizado de forma voluntaria mediante autoliquidación en el 4º trimestre del año 2000 las cantidades pendientes de ingreso correspondientes al 1º, 2º y 3º trimestre de ese ejercicio, fuera de plazo y sin requerimiento previo, sin ocultar información alguna a la Administración pues se acompañó a la autoliquidación del 4º T resumen anual de operaciones (modelo 390) del año 2000 donde se informa de manera veraz todas las operaciones realizadas en dicho año, insistiendo en la desmesurada desproporcionalidad descrita.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que habiendo sido declaradas -e ingresadas- las cuotas devengadas en los tres primeros trimestres del año 2000 fuera del plazo legal, junto con la declaración del cuarto trimestre y sin especificar que las cantidades consignadas correspondían a trimestres anteriores, incluyendo en esta última bases y cuotas devengadas en los trimestres anteriores en cantidad suficiente para enjugar las cuotas pendientes, la regularización que se invoca por la actora no se ajusta a la forma prevista en el artículo 61.3 de la LGT, privándose a la Administración de la información necesaria para la aplicación de los recargos y en su caso intereses de demora previstos en dicho precepto, criterio seguido por la doctrina de los tribunales; que la obligación de ingreso derivada de las autoliquidaciones trimestrales se refiere a cada uno de los periodos impositivos con independencia de los anteriores o posteriores, y por ende, del resumen anual, con lo que su incumplimiento determina consecuencias autónomas en cada periodo impositivo, e integra el tipo sancionado; y que en cuanto al elemento subjetivo de culpabilidad es evidente que al menos ha existido inobservancia de la empresa, no siendo necesaria la intencionalidad del sujeto pues basta el mero descuido o imprudencia leve, habiendo inducido el responsable tributario a confusión al presentar e ingresar en un solo documento cuotas atrasadas y corrientes, sin que pueda ampararse esta...

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