STSJ Cataluña 3659/2010, 17 de Mayo de 2010
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5610 |
Número de Recurso | 4050/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3659/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062875
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3659/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 3 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2008 y siendo recurrido/a María Dolores y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por VIUDEDAD y reconozco su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada a cargo del INSS, a tenor del 52% de la base reguladora de
1.304,98 euros, con las revalorizaciones legales procedentes, con efectos 1-06-2008, condenando al INSS a su abono."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Dª María Dolores, cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el 23-07-2008 y domiciliada en Villaumbrales (Palencia), AVENIDA001 NUM000 solicitó en fecha 15-01-2003 la inscripción en el padrón municipal de la localidad (folios 37-52-53) donde convivió maritalmente con D. Olegario, D.N.I. nº NUM001, hasta el 26 de mayo de 2008 en que falleció (folios 38 a 41- 49 - testifical Sra. Guillerma ).
D. Olegario estaba divorciado de la Sra. Isidora, habiéndose extinguido el vínculo por sentencia de dictada en fecha 10 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de PalenciaDel matrimonio nacieron dos hijas, Dª Guillerma, Dª Tomasa y Dª Debora (folios 38 a 41).
La actora se hallaba incluida como beneficiaria a cargo del causante D. Olegario en la cartilla sanitaria expedida en fecha 10-06-2005 (folio 51).
La demandante presentó solicitud de pensión de viudedad ante el INSS el que en fecha 8-08-2008, que fue denegada por no acreditar la solicitante haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174,3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .
Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante reclamación previa en fecha 5-09-2008, que fue desestimada por resolución de 16-09-2008.
La base reguladora de la prestación es 1.304,98 euros mensuales, el porcentaje aplicable del 52% y los efectos de la prestación 1-06-2008.
Doña. Isidora contrajo matrimonio en fecha 4-11-2000 con Don Alejo (folio 16)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- La entidad gestora en un solo motivo, denuncia al amparo procesal del artículo 191 c) de la TRLPL, la infracción del artículo 174.3, 3º y 4º párrafo de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en la consideración inicialmente manifestada de que la convivencia que exige el precepto es la convivencia estable y notoria, como pareja de hecho, con análoga relación da afectividad a la conyugal siendo la única forma de acreditarla, "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, y, desde su punto de vista, no tiene eficacia alguna el acta levantada ante Notario, una vez fallecido el causante, que recoge que la actora había vivido con este durante más de cinco años anteriores al matrimonio.
El artículo 174.3º, párrafo cuarto del TRLGSS, establece que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten (la existencia de pareja de hecho) mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 29 de Enero de 2014
...con el causante superior a los cinco años. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2010 (Rec. 4050/2009 ), en la que consta que la actora solicitó la inscripción en el padrón municipal el 15-01- 2033, donde convivi......