STSJ Cataluña 3659/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:5610
Número de Recurso4050/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3659/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062875

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3659/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 3 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2008 y siendo recurrido/a María Dolores y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por VIUDEDAD y reconozco su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada a cargo del INSS, a tenor del 52% de la base reguladora de

1.304,98 euros, con las revalorizaciones legales procedentes, con efectos 1-06-2008, condenando al INSS a su abono."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primero

Dª María Dolores, cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el 23-07-2008 y domiciliada en Villaumbrales (Palencia), AVENIDA001 NUM000 solicitó en fecha 15-01-2003 la inscripción en el padrón municipal de la localidad (folios 37-52-53) donde convivió maritalmente con D. Olegario, D.N.I. nº NUM001, hasta el 26 de mayo de 2008 en que falleció (folios 38 a 41- 49 - testifical Sra. Guillerma ).

Segundo

D. Olegario estaba divorciado de la Sra. Isidora, habiéndose extinguido el vínculo por sentencia de dictada en fecha 10 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de PalenciaDel matrimonio nacieron dos hijas, Dª Guillerma, Dª Tomasa y Dª Debora (folios 38 a 41).

Tercero

La actora se hallaba incluida como beneficiaria a cargo del causante D. Olegario en la cartilla sanitaria expedida en fecha 10-06-2005 (folio 51).

Cuarto

La demandante presentó solicitud de pensión de viudedad ante el INSS el que en fecha 8-08-2008, que fue denegada por no acreditar la solicitante haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174,3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .

Quinto

Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante reclamación previa en fecha 5-09-2008, que fue desestimada por resolución de 16-09-2008.

Sexto

La base reguladora de la prestación es 1.304,98 euros mensuales, el porcentaje aplicable del 52% y los efectos de la prestación 1-06-2008.

Séptimo

Doña. Isidora contrajo matrimonio en fecha 4-11-2000 con Don Alejo (folio 16)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La entidad gestora en un solo motivo, denuncia al amparo procesal del artículo 191 c) de la TRLPL, la infracción del artículo 174.3, y párrafo de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en la consideración inicialmente manifestada de que la convivencia que exige el precepto es la convivencia estable y notoria, como pareja de hecho, con análoga relación da afectividad a la conyugal siendo la única forma de acreditarla, "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, y, desde su punto de vista, no tiene eficacia alguna el acta levantada ante Notario, una vez fallecido el causante, que recoge que la actora había vivido con este durante más de cinco años anteriores al matrimonio.

El artículo 174.3º, párrafo cuarto del TRLGSS, establece que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten (la existencia de pareja de hecho) mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que...

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