STS, 3 de Diciembre de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1471
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Sr. Abogado del Estado y D. Jesús Luis apelantes, representado este último por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre desalojo de local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla, dictó acuerdo en 13 de diciembre de 1972 declarando su incompetencia para resolver el recurso ante la misma interpuesto por Don Jesús Luis contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 10 de Octubre de 1972 que le requirió para que desalojase el local que lleva en arrendamiento en el n° 6 de la calle San Vicente de esta Ciudad.

RESULTANDO: Que contra los acuerdos de la Comisión Per manante del Ayuntamiento de Sevilla de 10 de octubre de 1972 y de la Comisión Provincial de Urbanismo de 13 de diciembre del mismo año D. Jesús Luis interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por lasque anule la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares e inmuebles de Edificación Forzosa el acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de octubre de 1972 y el de la Comisión Provincial de Urbanismo recurridos.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando los acuerdos en él impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1.974, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte, la demanda presentada por el Procurador DonLuis Escribano de la Puerta en nombre de Don Jesús Luis y sin que haya lugar a anular la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho y por las causas aludidas los acuerdos aquí recurridos. Sin costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación de D. Jesús Luis , que les fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 1979 en cuya fecha tuvo lugar

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo Marchán.

VISTOS los artículos citados y demás* de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como son dos las partes que apelan la sentencia de la Sala de Sevilla que nos ocupa en estas mismas actuaciones sin coincidir en las causas en que se basan para adoptar tal actitud procesal resulta obligado estudiar por separado cada una de estas apelaciones por lo cual se empieza por analizar la impugnación formulada por el representante de la Administración, quién basa la misma en una supuesta incongruencia éntrelo suplicado en la demanda en la primera instancia y lo resuelto por dicho Tribunal en la parte dispositiva de su sentencia sobre anulación del acuerdo por el que la Comisión Provincial de Urbanismo se declaró incompetente sin que nadie haya impugnado tal criterio de la competencia emanado de la Comisión".

CONSIDERANDO: Que no es necesario desplegar grandes esfuerzos para poner en evidencia la sinrazón de la Abogacía del Estado al esgrimir dicho motivo de incongruencia puesto que de ello se encarga el otro apelante verdaderamente interesado en que se anule y deje sin efectos la sentencia de que se trata, quien en su escrito de alegaciones comienza exponiendo que "No vamos donde se encuentra la incongruencia que señala la Abogacía del Estado como causa de revocación de la sentencia apelada ya que dicha sentencia anula el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 13 de diciembre de 1972 tal y como se pidió por esta parte en el escrito de demanda...";afirmación tan clara y contundente como para no requerir mayores argumentos en refuerzo de este reconocimiento.

CONSIDERANDO: Que pasando ahora después de lo que queda expuesto a enjuiciar los motivos en los que el otro apelante basa su impugnación (al ocupante de parte de esta inmueble, Sr. Jesús Luis ),se ha de puntualizar por lo que respecta al primero de los acuerdos residenciados jurisprudencialmente el de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Sevilla, de 4 de marzo de 1969 que aunque no concurriera en este caso la circunstancia de tratarse de un acto administrativo firme y consentido, de todas formas el mismo no incurre en vicio que se le imputa de incompetencia del Órgano actuante pues si bien es cierto que el art. 15 del Reglamento de Solares de 5 de marzo de 1964 establece que conocerá del expediente para inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares, "el Ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble", sin embargo en la Disposición adicional 2ª de dicho Reglamento se manifiesta que "las referencias a acuerdos municipales se entenderán a los de la Corporación en Comisión Municipal Permanente ejecutiva o de Gobierno si la tuviere sin por juicio de las facultades propias del Alcalde o del Pleno en su caso"; aclaración que ha permitido la práctica generalizada y constante de la actuación en esta materia de la citada Comisión Municipal como ha reconocido la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 1977.

CONSIDERANDO: Que una vez resueltos los dos temas tratados anteriormente y antes de seguir adelante con los restantes, se precisa dejar en claro para justificar el tratamiento que a los mismos se les va a dar lo siguiente: 1º) que la sentencia recurrida requiere un esfuerzo interpretativo que permita captar lo primario en todo acto ó resolución sea administrativo o judicial esto es por encima del trabajo intelectual desarrollado en ellos lo verdaderamente pretendido y querido; la voluntad del órgano actuante en relación con la previa voluntad legislativa que aquella debe actuar y manifestar; 2º) que para ello nada mejor que utilizar la técnica derivada de la teoría unitaria y orgánica del acto jurídico lo que en el terreno de las sentencias permite armonizarlo dicho en su parte dispositiva - fallo- con las explicaciones previas dadas en su motivación -considerandos-, en cuanto este procedimiento es el idóneo para una interpretación auténtica al venir realizada sin acudir al auxilio de elementos extraños al propio acto interpretado; 3º) aparte de estoaunque nos encontremos en el campo de un recurso ordinario de apelación, presidido por el principio procesal de la "reformatio in peius", no debe descuidarse que la materia en cuestión pertenece a la disciplina urbanística en la que no deben jugar a igual nivel los intereses individuales de los particulares con los prevalentes y objetivos del derecho público.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dicho queda explicando ahora el hecho de que aunque en la sentencia que nos ocupa en su parte dispositiva se emita el pronunciamiento de declarar nulos por contrarios a derecho, "y por las causas aludí gas los acuerdos aquí recurridos", in embargo ello tenga que ser recortado drásticamente pues por mucho énfasis que se haya puesto en el postulado de la prevalencia del fallo sobre su motivación ello no debe llegar al extremo de prescindir de la racionalidad en la interpretación del acto y en su aplicación y para ello deber servir precisamente los recursos más que por un mayor nivel del órgano revisor por la oportunidad de poder corregir cualquier lapsus mas gramatical que de pensamiento; oportunidad que en todos los campos se ofrece siempre que exista la posibilidad de poder, sobre lo ya hecho realizar operaciones de reexamen y comprobación siempre más fáciles que la labor originaria.

CONSIDERANDO: Que el método que estamos siguiendo es el que nos va a permitir proclama? que el Tribunal "a quo" ha manifestado bien clara y explícitamente en la motivación de su fallo, no solo la carencia de base del actor para poder actuar con éxito frente al acuerdo ya examinado de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sevilla, de 4 de marzo de 1969 declaratorio de la inclusión de la finca de que se trata en el aludido Registro sino que llega a la misma conclusión respecto a la tacha que la misma parte hace al acto del mismo Organismo de fecha 10 de octubre de 1972 por supuesta incompetencia de esa Comisión Municipal pues como acertadamente se dice en uno de sus considerandos el requerimiento de desalojo que es lo único que dicho acuerdo viene a resolver no es acto equiparable el representado por el ejercicio de acciónesela defensa frente a las ejercitadas por otros y la interposición de recursos que es a lo que se refiero el precepto legal citado por el accionante Sr. Jesús Luis ( art. 121-j de la Ley de Régimen Local ), por tratarse se dice en la sentencia en examen este acto de requerimiento más un acto de ejecución que otra cosa lo que justificaría la intervención, incluso de solo el Alcalde ( art. 116-b) de la misma Ley ), si bien, esto, agregamos ahora no es motivo de nulidad por Incompetencia, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia por el principio de que quien puede lo mas puede lo menos y porque de la Comisión Municipal Permanente forma parte el Alcalde y en posición destacada la actuación del Órgano colectivo por el unipersonal no debe viciar el acto.

CONSIDERANDO: Que como otros temas tocados en los considerandos de la sentencia recurrida (falta de acuerdo expreso de resolución de los contratos de arrendamientos y problemas indemnizatorios) no han sido cuestionados en esta apelación y puesto que el acuerdo da la Comisión Provincial de Urbanismo de 13 de diciembre de 1972, declarándose incompetente para resolver la calzada interpuesta ante ella solo merece el comentario provocado por la alegación de la Abogacía del Estado ante nosotros recogido en el segundo de los considerandos precedentes al no haberse dicho nada más sobre el mismo, ni por las partes no por la Sala de la Territorial solo queda en consecuencia el hecho de que el único motivo que dicha Sala da para la anulación de los acuerdos recurridos sea el del supuesto insuficiente plazo concedido para el desalojo de estos locales en el referido acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 10 de octubre de 1972 (concedió dos meses y el actor y el Tribunal de Sevilla entienden que es el de cinco meces).

CONSIDERANDO: Que después del trabajo de análisis realizado hasta aquí del que se desprende que el pronunciamiento anulatorio formulado por el Tribunal sevillano solo de refiere al acuerdo tan repetido de 10 de octubre de 1972 de la citada Comisión Municipal y por el coló motivo del supuesto insuficiente plazo concedido para el desalojo de los locales en cuestiónase ha de declarar ahora que, si bien en distintas circunstancias, esta Sala como cualquiera otra no tendría más remedio que mediante los esfuerzos que fueran necesarios y superando los obstáculos que se presentaren llegar a una fórmula definitoria, precisa y concreto sobra la extensión temporal del plazo de que se trata; en la ocasión de autos puesto que el ordenamiento jurídico no es todo lo claro y coherente que fuera deseable; porque ante ello y las dudas producidas por tal estado es explicable la inclinación del Tribunal inferior a optar por el plazo más beneficioso para los que de ven en la agobiada situación de tener que abandonar la base de sus negocios y medios de vida; y puesto que las únicas partes que podrían estar interesadas en el recortamiento del plazo de cinco a dos meses (la Administración y la propiedad del inmueble) se han aquietado es obvio que en este extremo sí que sería una anomalía que este Tribunal fuera en contra de lo declarado por el inferior de lo que es más conveniente al apelante Sr. Jesús Luis y de lo que han consentido loa que podrían esgrimir intereses contradictorios.

CONSIDERANDO: Que la consecuencia de todo lo expuesto, tal y como se deriva, sobre todo de laforma en que ha quedado fijada la voluntad plasmada en la sentencia apelada es la de tener que desestimar tanto el recurso contra ella interpuesto por la Abogacía del Estado como por la representación de D. Jesús Luis en cuanto éste propugnó la anulación de loa acuerdos tan citados de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Sevilla de 4 de marzo de 1969 y 10 de octubre de 1972 por supuesta incompetencia inexistente de tal Comisión.

CONSIDERANDO: Que para terminar, conviene dejar puntualizado que una cosa es que por las razones dadas el plazo de desalojo deba entenderse referido al fijado por el Tribunal de Sevilla (cinco meses) y no al concedido por el Ayuntamiento (dos meses),y otra distinta es que de ello se quiera derivar una nulidad de actuaciones remedio extremo solo justificado si con él se evitan situaciones de indefensión pero de ninguna manera en supuestos como el presente en el que de hecho los ocupantes han dispuesto después de la notificación del acuerdo o requerimiento para el desalojo no de dos meses ni de cinco sino de varios años; por lo tanto como no se trata de un requisito formalista y legista de un factor material y temporal cumplido en la práctica con creces representaría un absurdo entender lo contrario; puesto que, a la vez que se deja reconocida la validez del plazo de cinco meses por las razones antes dichas hay qué dejar igualmente sentado que ese plazo ya ha transcurrido y con mucho exceso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los contendientes a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jesús Luis frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Sevilla de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro debemos confirmar y confirmamos la misma entendida en el sentido en que ha quedado interpretada en los precedentes considerandos. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Ángel Martín del Burgo Marchán, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid a tres de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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