SAP Valencia 233/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2010:3186
Número de Recurso212/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

2 Rollo 212/10

Rollo nº 000212/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000233/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001212/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Obdulio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO EMILIO DELGADO GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandado - apelado/s Covadonga, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 6 de noviembre de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Obdulio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Cerrillo Cuesta, contra DOÑA Covadonga, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Real Marqués, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ellas formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de abril de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe el articulo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los antecedentes, resultando los siguientes: a) El demandante ejercita una acción indemnizatoria de daños y perjuicio por incumplimiento contractual de la demandada, designada tercer perito en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena nº 1, autos 579/02, quien presentó el dictamen de valoración fuera de plazo, motivando su oposición por la contraparte, Victoria Meridional, y seguido un procedimiento ordinario a instancia de esta, el numero 265/04, el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Requena en sentencia de 21 de febrero de 2005 declaró la nulidad del acta pericial fechada en 18 de febrero de 2004; reclama el importe de 353,80 #, en concepto de honorarios satisfechos en aquel procedimiento, y 4.503,80 #, en concepto de perdida del valor de tasación en el dictamen anulado; b) La demandada se opuso a la reclamación, alegó, en primer lugar, que no fue parte en el procedimiento ordinario en el que se anuló el dictamen emitido por extemporáneo por lo que nada pudo invocar en defensa de su legalidad; en segundo lugar, detalla el iter procesal seguido desde que compareció y aceptó el nombramiento, 15 de septiembre de 2003, hasta que emitió el dictamen, 23 de febrero de 2004, mediando la solicitud de provisión de fondos, 23 de enero de 2004, sin que por parte del Juzgado y de las partes personadas le indicaran el plazo de emisión del dictamen; en tercer lugar, que el plazo establecido en el articulo 38 de la LCS para la emisión del dictamen no es de caducidad, sino dispositivo para las partes, pudiendo estas fijar el plazo y en su defecto, el plazo legal es de 30 días, no obstante, cuando las partes provisionaron los fondos el plazo de 30 días ya estaba excedido por lo que invoca la doctrina de los actos propios, y termina suplicando que se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada; se apela la...

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