ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:100A
Número de Recurso860/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alexis presentó el día 27 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 1186/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 1002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 24 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Noel-Alain De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DON Alexis se personó en el presente rollo como parte recurrente . Por medio de escrito presentado el 22 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DOÑA Coro se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 9 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Noel-Alain De Dorremochea Guiot, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso seguido en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación, por haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. El recurso tiene un motivo único denominado «Motivo Primero» con el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , se denuncia infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: artículo 97 , 100 y 101 del Código Civil , de cita acumulada por ser normas homogéneas. Así mismo, se señala que dicha infracción concurre con el supuesto de interés casacional previsto en la ley, de conformidad con el artículo 477.2.3º: oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo». La parte recurrente en el desarrollo argumental del recurso se centra en tres cuestiones: a) Primera, cita los criterios seguidos jurisprudencialmente para la concesión de la pensión compensatoria y considera que no todos ellos han sido tenidos en cuenta por: (i) no valorarse la pasividad de la esposa en la obtención de un empleo, (ii) niega el desequilibrio económico tras la ruptura por las posibilidades económicas tras la liquidación de la sociedad de gananciales y (iii) no fija su atención en el momento de la ruptura de hecho, sino en el de la interposición de la demanda. Cita la STS de 17 de diciembre de 2012 , 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 ; b) En segundo lugar hace referencia a los pactos sobre la pensión alcanzados en el Convenio Regulador, proclamando la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad considerando que en el convenio se fijó la pensión compensatoria, en principio, como indefinida, pudiendo reducirse o eliminarse, entendiendo la reducción como límite temporal. Cita la STS 20 abril de 2012 , 31 de marzo de 2011 . c) En tercer lugar, hace referencia a los criterios con arreglo a los cuales debe ponderarse la posibilidad de fijar una duración temporal para la pensión compensatoria citando las STS de 5 de septiembre de 2011 , 30 de octubre de 2012 , 23 de octubre de 2012 , citando la doctrina sobre la pasividad de la esposa con su conducta para considerar superado el desequilibrio.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se funda en el artículo 469.1. 2 º y 3º y se estructura en dos motivos alegándose en ellos falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, en relación con el artículo 217 , 386 y 24 CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente si bien cita la doctrina de esta Sala en cuanto a los criterios para establecer la pensión compensatoria, limitarla temporalmente y el valor de los pactos entre las partes, sin embargo, no existe el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se cita en el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que el debate de apelación se centró en el carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria, sin que se realizara por la sentencia recurrida ningún pronunciamiento en relación a la interpretación del convenio regulador y su valor, por lo que difícilmente en este aspecto la parte podría justificar la vulneración de la jurisprudencia de la Sala.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), que se justifica porque la Sentencia no ha vulnerado las doctrinas jurisprudenciales de esta Sala señaladas por la parte recurrente.

    El recurso de casación planteado plantea la valoración ilógica del juicio de prospección realizado por la sentencia recurrida al no haber considerado que es causa de superación del desequilibrio la pasividad de la esposa, considerando además que el desequilibrio no existe por contar la esposa con capacidad económica suficiente. La sentencia recurrida, ateniéndose a lo planteado en el recurso de apelación basó su decisión de mantener el carácter indefinido de la pensión compensatoria fijada en primera instancia, que redujo en un 50% lo acordado en convenio regulador, atendiéndose a la fecha del convenio regulador como la fecha de separación de hecho, al existir discrepancia entre las partes, en dos aspectos: primero, en cuanto a la actividad profesional de la esposa, considera acreditado en atención a la testifical la «escasa actividad del referido despacho y la falta de resultados prácticos en el intento de la esposa de conseguir introducirse en dicha profesión», actuando en el despacho como pasante; y segundo, en cuanto a otros ingresos de la esposa derivados de un contrato de arrendamiento, declara la «falta de efectividad de este contrato», partiendo por tanto, según la sentencia recurrida el recurrente de unas «bases fácticas no acreditadas». Las circunstancias señaladas por la parte recurrente relativas a la profesión de la esposa y su capacidad económica ya han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, por lo que no se puede afirmar que la Sentencia, infrinja las pautas señaladas por la jurisprudencia de esta Sala para fijar la pensión compensatoria ni para limitarla temporalmente, sino que la valoración de esas circunstancias ha sido distinta por la sentencia recurrida, partiendo el recurrente de una base fáctica distinta a la sentencia al pretender basar su argumentación en la pasividad de la esposa y en la superación del desequilibrio, cuando ambas circunstancias no han sido acreditadas.

    La pretensión del recurrente no es tanto denunciar que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación del artículo 97 CC efectuada en las sentencias de esta Sala que se citan, como exponer las circunstancias fácticas que -desde su particular visión del litigio- deben tenerse por acreditadas para atender la pretensión de que la pensión compensatoria sea fijada con carácter temporal. En este sentido no se puede olvidar que el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , y 20/01/2009 en recursos de casación núm 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al reiterar lo expuesto en su recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 1186/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 1002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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