AAP Madrid 49/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2010:10860A
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

C/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 55/2010 (bis) RT

Diligencias Previas nº 3757/09

Juzgado Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

A U T O Nº 49/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Iltmos. Sres. de la Sección Cuarta /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN /

__ /

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares dictó auto con fecha 3 de noviembre de 2009 por el que se ratificó la medida cautelar de prisión provisional del imputado Higinio, medida que había sido previamente adoptada en virtud de auto de fecha 23 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en funciones de guardia.

SEGUNDO

Notificado el citado auto de 3 de noviembre de 2009, la representación procesal Letrada de Higinio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por Auto de fecha 22 de diciembre de 2009 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación subsidiariamente interpuesto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación del auto apelado. Con fecha 8 de los corrientes se celebró la vista del recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiona la parte apelante los indicios delictivos que se señalan en el auto apelado respecto a Higinio, y alega, en síntesis, que sólo constan dos llamadas telefónicas del citado Higinio a su hermano Luis Pablo durante los cuarenta días en que sus comunicaciones estuvieron controladas, circunstancia que difícilmente puede sostener la apreciación de que actuaban en connivencia para traficar con estupefacientes; que de los términos de la diligencia policial de fecha 21 de octubre de 2009 sólo cabe extraer indiciariamente que Higinio compró y no vendió los diez gramos de droga intervenidos; que Higinio declaró que es consumidor y que consumió hachís del que se encontró en la casa de su hermano Luis Pablo ; que el hallazgo de una balanza de precisión antigua y rota en la casa de los padres de Higinio, o bien de una navaja y unos envoltorios, es insuficiente para justificar la medida cautelar adoptada y ratificada; que no se le ha incautado dinero, y que, en definitiva, no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503.1.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .). Agrega que las cantidades de sustancia estupefaciente intervenidas, así como la de hachís, no van acompañadas de indicios de que estuviesen destinadas a la venta, y en cualquier caso no son cantidades de notoria importancia, lo que sólo puede implicar, en su caso, una pena entre uno y tres años de prisión; que Higinio estudia para jardinero, vive con sus padres, tiene una acreditada oferta de trabajo y ha trabajado anteriormente en diversas ocasiones, elementos de arraigo que, junto a la debilidad de los indicios delictivos, excluyen el riesgo de fuga; por lo que se refiere al riesgo de reiteración delictiva, alega que Higinio ni es ni ha sido traficante de drogas. Termina solicitando la revocación del auto recurrido y que se decrete la libertad provisional, con o sin fianza, de Higinio . En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal describe los indicios delictivos y de participación que se desprenden de lo actuado en el procedimiento respecto al hoy apelante, así como el concurso de los presupuestos previstos en el artículo 503 LECrim . para la adopción de la medida cautelar cuestionada por el recurrente.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional (Entre otras, SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un...

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