AAP Madrid 546/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:10784A
Número de Recurso560/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución546/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00546/2010

Rollo nº 560/2010

Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba

Diligencias previas nº 2303/09

AUTO Nº 546/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS SRES

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, se dictó en fecha quince de diciembre de 2009, Auto acordando la denegación de orden de protección instada por la representación procesal de Marí Luz, resolución que fue recurrida en apelación por dicha parte.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega como motivo de recurso infracción del artículo 24 de la Constitución española, aduciendo falta de motivación del auto objeto de recurso que ha ocasionado a dicha parte indefensión.

A la vista de las argumentaciones de la parte recurrente entiende el Tribunal que la invocación referida constituye una implícita solicitud de nulidad de la resolución objeto de recurso que ha de ser atendida.

Así es: el auto combatido, se limita a consignar la regulación jurídica de la orden de protección y a indicar que de las diligencias de instrucción practicadas no se desprende la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que no existe un riesgo objetivo para la vida e integridad física de los menores a los que el procedimiento se refiere que justifique la adopción de las medidas cautelares solicitadas sin que se venga argumentar en modo alguno las razones por las que considera la no concurrencia de las exigencias legales invocadas ni la situación de riesgo referida.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de de 25 de junio de 1999 que "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una > que, aun cuando sea >, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta ".

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2002 la posibilidad de motivación por remisión al recordar que dicho " Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la > por > no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos [por todas, STC 127/2000, de 16 May., FJ 3 c)]. " y que " (por todas, STC 214/2000, citada, FJ 4) " " la suficiencia de la > no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito; e incluso en los supuestos en que se precisa una específica >, la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la misma obligará asimismo a estar a las circunstancias presentes en cada caso. Por fin, debemos recordar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que los defectos de > padecidos por una...

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