STS, 19 de Abril de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:2527
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE ILEGALIDAD
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la cuestión de ilegalidad que con el nº 116/2.001 ante la misma pende de resolución, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, que estableció la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales. Han comparecido y formulado escritos de alegaciones el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de Don Jaime, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 21 de enero de 2.001, como consecuencia de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.000, que reconoció el derecho del recurrente a que se le abone el complemento de destino de acuerdo con el Grupo retributivo superior al que tiene asignado en el artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo respecto del citado artículo 4, en cuanto al Grupo retributivo en que se encuentran situados los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Pamplona, en relación con el artículo 14 de la Constitución, por vulnerar el principio de igualdad con relación a otros órganos de la misma clase situados en las ciudades que se expresan en la sentencia, según los razonamientos en ella contenidos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, compareció el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de Don Jaime, presentando escrito en el que formuló alegaciones, solicitando que se dicte sentencia declarando el artículo 4 del Real Decreto 391/1.989 disconforme con el ordenamiento jurídico, en cuanto clasificó a los órganos jurisdiccionales de Pamplona en los Grupos Quinto y Sexto según fueran colegiados o unipersonales.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de alegaciones, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la cuestión de ilegalidad.

CUARTO

Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó la publicación de dicho planteamiento en el BOE y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera.

QUINTO

Para la votación y fallo de la cuestión de ilegalidad se señaló el 13 de abril de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 4 del Real Decreto 39/1.989, de 21 de abril, que reguló la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales, respecto al Grupo retributivo (Grupo Quinto) en que se encuentran situados los Magistrados de los órganos colegiados con sede en la ciudad de Pamplona, considerando que ello vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, comparándolos con otros órganos de la misma clase situados en las ciudades que se enumeran en el apartado A) del Grupo Cuarto.

La cuestión de ilegalidad tiene su origen en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, referida al Magistrado Don Jaime, con destino en la Audiencia Provincial de Pamplona.

La referida sentencia consideró que el artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, en cuanto incluía a los Magistrados de los órganos colegiados con sede en Pamplona en el Grupo Quinto (apartado A.), vulneraba el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, siendo procedente que el complemento de destino se calculase de acuerdo con las cuantías fijadas para el Grupo Cuarto, cuyo apartado A) comprende a los Magistrados de órganos colegiados con sede en otras capitales (Alicante, Bilbao, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pontevedra, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza).

En razón de ello, la presente cuestión de ilegalidad consiste en determinar si el apartado A) del Grupo Cuarto del Real Decreto 391/1.989, en cuanto no incluye a los Magistrados de órganos colegiados con sede en la ciudad de Pamplona, que por tanto se encuentran clasificados en el Apartado A) del Grupo Quinto, es o no nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución.

La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.002 (cuestión de ilegalidad 84/2.001) ha decidido un supuesto equivalente, si bien en relación con los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en Pamplona, por lo que, en lo pertinente, nos atendremos a las razones expresadas en dicha sentencia.

SEGUNDO

La Sala estima que la sentencia de 16 de febrero de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se encuentra ajustada a derecho, sentencia que a su vez tiene por fundamento la pronunciada por esta Sala en 21 de marzo de 1.996 (recurso de casación 4.247/92).

El artículo 3 del Real Decreto 391/1.989, con base en el artículo 13 de la Ley 17/1.980, de 4 de abril, enumera los conceptos que deben ser tenidos en cuenta para fijar el complemento de destino y que son los siguientes: a) Lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo; b) Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo; c) Especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados; d) Penosidad; e) Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular el interesado.

Como hemos expuesto en sentencia de 29 de marzo de 2.004 (cuestión de ilegalidad 85/2.001), equivalente a la presente, hemos de tomar en consideración que en cuanto a la jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo, comparando unos y otros órganos jurisdiccionales, dicho concepto resulta favorable a Pamplona, ya que en esta tiene su sede el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que no tiene su correlativo en las ciudades de Cádiz o San Sebastián, sin que haya diferencia alguna que justifique un trato distinto respecto de las otras ciudades alegadas, no existiendo tampoco diferencia por penosidad ni por especial responsabilidad en el gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.

En cuanto a lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo, no se aprecia diferencia respecto a los dos primeros conceptos. El concepto relevante, sobre el que cabe efectuar la comparación, es el volumen de trabajo, como declara la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1.996.

Rechazando que el parámetro que deba servir para enjuiciar este concepto sea la carga de trabajo que presenta la Audiencia Provincial de Navarra frente a las de Cádiz y San Sebastián, el análisis de la prueba documental, en esencia, consiste en lo siguiente:

  1. La carga de trabajo que recae sobre cada Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, analizada en conjunto, es similar, y en ocasiones superior, a la que pesa sobre las de igual clase con sede en Murcia, Oviedo, Bilbao, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, aunque en la Sala de lo Social resulta inferior (salvo respecto a Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife), debiendo atenderse al carácter conjunto del concepto que se compara, en relación con los distintos órganos, que resulta del Real Decreto de 1.989.

  2. El volumen de trabajo de la Audiencia Provincial de Navarra es inferior, en material penal, a las de Cádiz y San Sebastián. Sin embargo, en el orden jurisdiccional civil es apreciablemente superior a la de Cádiz.

  3. En relación con los órganos jurisdiccionales unipersonales la carga de trabajo resulta ser manifiestamente superior en Pamplona, sobre todo en materia penal, respecto de órganos de igual clase incorporados al Grupo superior, tales como Cádiz, San Sebastián, Córdoba o Palma de Mallorca.

TERCERO

Por lo que se refiere al concepto lugar de destino y especial cualificación de éste, debemos desestimar las alegaciones de la Administración, según las cuales sería necesario tomar en cuenta las diferencias entre las distintas ciudades, atendiendo a una serie de circunstancias que se enumeran (insularidad, lejanía de la península, carácter costero, consideración como núcleos industriales y comerciales de primer orden, etc.). La admisión de estas heterogéneas apreciaciones supondría una clara merma de la seguridad jurídica y de la objetividad que necesariamente debe presidir toda actuación administrativa, máxime cuando la norma reglamentaria no explícita los requisitos que debe reunir el lugar de destino para que los órganos judiciales con sede en el mismo merezcan ser incluidos en uno u otro grupo. Por otra parte, de la misma manera que estas circunstancias podrían tomarse en cuenta otras muy significativas (número de habitantes, renta per cápita, etc.). Los conceptos aludidos no son determinantes del juicio que en el presente caso deba formarse.

Siendo suficientes los elementos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia de 16 de febrero de 2.000 para decidir la cuestión planteada, no era necesaria la práctica de prueba pericial alguna, ni las sentencias invocadas por la Administración al respecto (de 1 de julio y 22 de diciembre de 1.994) son de aplicación al caso, ya que se refieren a datos totalmente diferentes a los que sirven de base a la presente cuestión de ilegalidad.

Tampoco consideramos trascendente, por el mismo motivo de ser suficientes los elementos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia de 16 de febrero de 2.000 para decidir la cuestión, la aportación a las actuaciones del expediente de elaboración del Real Decreto 391/1.989.

La Administración invoca la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.000, en la que se abordaba un supuesto en que se encontró justificada suficientemente la diferencia de tratamiento económico de que se quejaban los recurrentes, por lo que el caso no es parificable al ahora examinado.

CUARTO

La consecuencia de cuanto queda expuesto es que los Magistrados de los órganos colegiados con sede en Pamplona están indebidamente clasificados en el Grupo Quinto del artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, por aplicación del artículo 14 de la Constitución, procediendo su inclusión en el Grupo Cuarto. Debemos pues estimar la presente cuestión de ilegalidad y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de febrero de 2.000, declarar la nulidad de pleno derecho del apartado A) del Grupo Cuarto del artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, exclusivamente en cuanto no incluye a Pamplona entre las capitales que enumera, ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

QUINTO

Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad que con el número 116/01 ha planteado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 16 de febrero de 2.000, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado A) del Grupo Cuarto del artículo 4 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, exclusivamente en cuanto no incluye a Pamplona entre las capitales que enumera; sin verificar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Dése traslado de la presente sentencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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