AAP Baleares 188/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2010:371A
Número de Recurso188/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución188/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO 188/2010

AUTOS PADD 4000/09

Juzgado de Instrucción número 10 de Palma

A U T O NÚM. 188/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

Magistrados

D. DIEGO JESUS GÓMEZ REINO DELGADO

Dña. CELIA CÁMARA RAMIS

En Palma de Mallorca, a 19 de Mayo de 2010. HECHOS.- ÚNICO.- Por la defensa del preventivo imputado Gabriel se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma que acuerda la medida cautelar de prisión provisional del recurrente eludible mediante la constitución de fianza carcelaria en la cantidad de 100.000 euros, recurso del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que se ha opuesto a su estimación, verificado lo cual han sido remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Palma, siendo recibidas en fecha 13 de Mayo del actual y designado ponente el Magistrado DIEGO JESUS GÓMEZ REINO DELGADO en virtud de Providencia del día siguiente, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 25 de Junio, expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se queja la defensa del Ex-conseller de Turismo imputado de que la medida de prisión adoptada no cumple los requisitos legales para su adopción, dado que no cabe apreciar indicios de criminalidad en el recurrente, ni existen motivos que justifiquen dicha medida cautelar, sustentada, según la decisión de la Juzgadora, en el riesgo de fuga, ya que el recurrente cuenta con pleno arraigo en la Isla de Mallorca, además de que la cuantía de la fianza carcelaria establecida no resulta acorde con la capacidad económica del apelante, puesto que sus bienes se reducen a una vivienda en propiedad con su mujer, se halla actualmente en el paro y la unidad familiar que está integrada por el recurrente, su mujer y dos hijos, junto con el subsidio que percibe el preventivo no dispone de otros recursos más que el sueldo de su esposa.

El recurso ha sido imputado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI- 1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa... en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior (STC 88/1998 ). Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (STC 116/1998 y STC 179/2005).

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia debe presumirse, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001 ). Entre los criterios que el Tribunal Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado (STC 61/2001 ).

Ahora bien, la declaración de nulidad del referido auto para el supuesto de que adoleciera de motivación que colme las exigencias Constitucionales no lleva, sin más, a la modificación de la medida cautelar acordada en su momento. Como recuerda el Tribunal Constitucional en sus SsTC de 29-1-2001 (Nº

29) ó 4-7-2005 (Nº 179), corresponde al órgano judicial...

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