STSJ Comunidad Valenciana 563/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2010:4472
Número de Recurso1932/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución563/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-01/1932/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, siete de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 563

En el recurso de apelación num. AP-1/1932/2008, interpuesto, como parte apelante, por don Cirilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez Orero, contra el "Auto de fecha 13 de marzo de 2008 de medidas cautelares, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 4 de Valencia, acordando no haber lugar a la suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 29 de octubre de 2007 por la que se impone la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años."

Habiendo sido parte en autos como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE VALENCIA quién no ha se opuesto, y Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara el recurso, lo que verificó mediante escrito en que suplica se estime el recurso de apelación, y revocándose la Sentencia apelada, acordando la suspensión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada no se ha presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día treinta de abril de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, don Cirilo interpone recurso contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2008 de medidas cautelares, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 4 de Valencia, acordando no haber lugar a la suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 29 de octubre de 2007 por la que se impone la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años.

En sus alegaciones, el apelante, sostiene que no ha sido considerada su situación económica y de arraigo social en España, como criterios que deben cobijar la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" que le ampara, para en el recurso de apelación solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, manifestando que de ejecutarse el acto recurrido, se producirían perjuicios irreparables.

SEGUNDO

Al respecto del resto de las alegaciones de la parte apelante no es ocioso recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la regulación de las medidas cautelares en la Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme a la cual (STS de 27 de abril de 2004 ) "En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, (no otro sentido puede tener el adverbio únicamente del artículo 130.1 ), se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

  1. la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  3. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida...

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