STSJ Comunidad Valenciana 637/2010, 3 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2010
Fecha03 Junio 2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1341/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Tres de Junio de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 637/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1341/2008, interpuesto por LEOVIGILDA, S. L., representada por la Procuradora Dña. ALICIA SUAU CASADO, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.01.2008 desestimando las Reclamaciones núms. 46/05129/2004 y 46/3143/04 y su acumulada 46/4235/04, interpuestas, respectivamente, contra Liquidación Provisional, de fecha 1.6.2004, en concepto de IVA 2002, e importe de 74.296,98 #; y contra Acuerdo, de

12.3.2004, de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002. Ambos actos fueron dictados por la Administración de Guillén de Castro de la Delegación de Valencia de la AEAT, en relación con las cantidades percibidas en concepto de expropiación forzosa de terrenos".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiocho de abril de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, LEOVIGILDA, S. L., interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.01.2008 desestimando las Reclamaciones núms. 46/05129/2004 y 46/3143/04 y su acumulada 46/4235/04, interpuestas, respectivamente, contra Liquidación Provisional, de fecha 1.6.2004, en concepto de IVA 2002, e importe de 74.296,98 #; y contra Acuerdo, de 12.3.2004, de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002. Ambos actos fueron dictados por la Administración de Guillén de Castro de la Delegación de Valencia de la AEAT, en relación con las cantidades percibidas en concepto de expropiación forzosa de terrenos".

SEGUNDO

La demandante pretende que se declare que es improcedente la tributación por los dos impuestos reseñados en relación con las cantidades percibidas en concepto de justiprecio derivado de expropiación forzosa, y solicita la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con el abono de los intereses legales correspondientes. Tal pretensión se sustenta en diversos motivos:

-En primer lugar, alega la falta de motivación de los actos administrativos impugnados con la consecuencia de indefensión de la parte. Sin embargo, a continuación, argumenta sobre el fondo de la cuestión. De este modo, se adelanta ya la desestimación del motivo formulado porque la propia demandante, al alegar sobre el fondo, nos impone pronunciarnos en torno a ello y evidencia que, en modo alguno, la supuesta falta de motivación le ha causado indefensión material.

-En segundo lugar, invoca la prescripción con base en el art. 60.4 RGIT, precepto que no viene al caso, pues no se lleva a cabo ningún procedimiento de inspección tributaria.

-En tercer lugar, y ya en cuanto al fondo, la demandante trata de argumentar en torno a la improcedencia de la tributación por las cantidades percibidas por causa de la expropiación por el Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos de su propiedad, y lo hace invocando desordenadamente varios motivos. Su razonamiento podría, no obstante, sintetizarse diciendo que, en primer término, pretende, con base en una doctrina anterior de esta Sala, que la capacidad económica derivada de la expropiación forzosa no debe someterse a tributación con arreglo al principio de indemnidad del art. 33 CE . Desconociendo la parte que tal doctrina ha sido superada tras sucesivos pronunciamientos del Tribunal Supremo y que esta Sala ha venido aplicando desde hace tiempo. En segundo término, y no obstante lo anterior, alega que el devengo -se supone que de ambos tributos, pese a que la parte no puntualiza que nos encontramos ante un tributo periódico y otro instantáneo- se produjo en el momento de la expropiación, con la consecuencia, en último término, de que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación.

Pues bien, por las razones que ya se han ido exponiendo, este último motivo es, en definitiva, el que debe centrar el objeto del recurso.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que el TEARV.

TERCERO

La Resolución del TEARV en torno a la liquidación por IVA del año 2002 se basa en lo siguiente:

-Se considera acreditada la expropiación forzosa, reconociendo que la ocupación y pago del justiprecio tuvo lugar en 1994 y que, posteriormente, en 2001, se fijó definitivamente el justiprecio por STS de 9.6.2001, cobrándose la diferencia entre lo percibido en 1994 y lo fijado por el TS mediante cheque de fecha 30.5.2002.

- La tributación por IVA se considera procedente, por el art. 8.Dos, 3º LIVA que encuadra este supuesto en el concepto de entrega de bienes, al que el TEARV añade el art. 80.Dos LIVA, relativo a la rectificación de la base imponible. Es decir, con arreglo a esto último, se prescinde del hecho de que la parte demandante no declaró el IVA en el momento del devengo, que tuvo lugar en la fecha de la transmisión del bien (la ocupación por la Administración expropiante), y que la liquidación provisional impugnada deriva de un procedimiento de comprobación abreviada del art. 123 LGT/1963, en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio, iniciado mediante un requerimiento del que sólo consta fotocopia de la cartulina de notificación. Al igual que, debe señalarse, que se trata de un argumento añadido a la citada liquidación provisional que en modo alguno se refiere, lógicamente, a tal precepto.

- Por último, y con arreglo al citado art. 80 LIVA, se rechaza la prescripción alegada por la demandante al considerar que ésta debe computarse desde el pronunciamiento del TS que fijó definitivamente el justiprecio.

En cuanto a la Resolución del TEARV relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, los argumentos en que se basa el fallo desestimatorio son los siguientes:

-Sí resulta procedente la actuación de la demandante al plantear la rectificación de la autoliquidación, y ello con base en la Disposición Adicional 3ª del RDI (RD 1163/1990 ). Sin embargo, yerra el TEARV al aplicar tal precepto, pues, de la lectura del escrito de solicitud de rectificación de la parte, que se adjunta a la demandada, se desprende claramente que solicita la devolución de ingresos indebidos, es decir, se encuadra en el art. 8 del RDI, y no en la Disp. Ad. 3ª RDI que supone que no se hayan producido ingresos indebidos en perjuicio del obligado.

-Sentado lo anterior, y con cita de la STS de 30.10.2003, se considera la procedencia de tributación en el IS de las rentas procedentes de una expropiación forzosa. De modo que, trasladando dicha doctrina jurisprudencial, y siendo que la LIS no excluye tales rentas de tributación, el incremento de patrimonio obtenido por la demandante debe someterse al Impuesto. Pues bien, como en seguida se verá, si el TEARV no se hubiera limitado a la cita parcial de la doctrina del...

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