STSJ Comunidad Valenciana 729/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2010:4088
Número de Recurso1627/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución729/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Recurso 1627 /05

SENTENCIA Nº 729/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

En la Ciudad de Valencia, a 22 de junio del 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1627/05, interpuesto por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Dª. Aurora, asistida por el Letrado D. José Aguilar Cañabate, contra la resolución de fecha 10.08.05 del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso quedo fijada en 170.217,79 euros

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de mayo de dos mil diez .

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10-08-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, que en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de

50.882,15 euros euros.

SEGUNDO

El acuerdo administrativo objeto de impugnación viene referido al expediente nº 141/02 del Proyecto "Modificación nº 1 de la línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma", promovido por el Ministerio de Fomento, habiendo sido aprobado por resolución de 20-3-1996.

La finca expropiada nº NUM001 del expediente,datos catastrales :polígono NUM002, parcela NUM003, estaba clasificada por el PGOU de Benicássim como suelo no urbanizable, cultivo de almendros, con una superficie expropiada de 2.347 m2, según la Administración demandada, siendo la fecha del acta de ocupación de la finca la de 8-5-1997.

En vía administrativa, la propiedad presentó una hoja de aprecio valorando la finca expropiada en 221.099,94 #, incluyendo el valor del suelo con una superficie afectada de 2.230 m2, 63,52#/m2, más indemnizaciones adicionales: 26.807,54#, 25% via indemnización daños y perjuicios,42.114,28# y 5% premio de afección, 10.528,56#, mientras que la Administración expropiante la cuantificó en la suma total de 9069,75#, incluidos la totalidad de los conceptos, valorando en el suelo como no urbanizable destino agrícola plantación de almendros,por el metodo de comparación a partir de valores de fincas análogas (art.

26 L6/98 ).

El Jurado Provincial de Expropiación de Castellón resolvió valorar el derecho de la actora a tenor de su clasificación como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación con fincas análogas previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, considerando idóneo un valor del suelo de 13,52 #/m2, quedando así:

Superficie expropiada 1.942 m2 x 10,52 euros /m2 :

................................ 20.429,84 #

Afecciones:

118 m.l. muro ............. 26.807,54#

IPRO 1942m2 a 0,30 euros /m2 ............582,60#

Indemnización Demerito........................700,30#

Total Justiprecio: 50.882,15#

La demandante alega la nulidad del proyecto de obras y del expediente expropiatorio en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-2004, lo que debe suponer la anulación del expediente de justiprecio y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, impugnando la actuación del Jurado por falta de motivación y en lo que respecta a las valoraciones realizadas, alegando que el suelo expropiado debiera de haberse tomado como urbanizable y valorarse como tal por resultar el un sistema general ferroviario al servicio del municipio, o, subsidiariamente, que se procediera a una correcta valoración mediante la aplicación motivada del método de comparación, también de forma adecuada las afecciones no repuestas, propugnando el valor contemplado en la hoja de aprecio presentada en vía administrativa, más la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, 25% de incremento del justiprecio, 5% de premio de afección (art. 47 ), e intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio, arts. 56 y 57 LEF, pretendiendo un justiprecio total de 221.099,94 #.

El Abogado del Estado argumenta que el proceso y la Sentencia del Tribunal Supremo son ajenas al recurrente y no le resulta aplicable por haber consentido en su día la actuación administrativa, solicitando la confirmación de la actuación del Jurado Provincial de Expropiación, alegando que debe primar la presunción de validez del justiprecio del Jurado, sin que se haya probado error en dicha valoración, siendo procedente la valoración realizada en función de la clasificación del suelo como no urbanizable, sin que se den los requisitos para valorarla como urbanizable.

TERCERO

Con carácter previo hay que reiterar lo resuelto en la SENTENCIA Nº 1315/08 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1623/05 .

"SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a la estimación del mismo.

Es cierto que esta misma Sala y Sección, en otro procedimiento referido a la impugnación del justiprecio de determinada parcela incluida en el mismo proyecto expropiatorio, ha rechazado el mismo motivo que ahora vamos a estimar; más no lo es menos que la Sala puede revisar su propia doctrina anterior a los efectos de su modificación (cuál va a realizarse en el presente supuesto).

Así, en la sentencia de referencia (la nº 888/08 ), el razonamiento que se utilizó para desestimar el motivo del que se trata es que el actor en aquel procedimiento no fue parte en el proceso que desembocó en la STS de 16.12.2004, por lo que tal sentencia no le sería aplicable.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art. 72.2 LJ nos dice que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas". Quiere ello decir, a diferencia de lo que acontece con las sentencias que declaran la inadmisibilidad o desestiman los recursos contencioso-administrativos (las que, ex apartado 1 del mismo precepto legal, sólo producen efectos entre las partes), que, declarada la nulidad de una disposición o acto, tal nulidad produce efectos también para los que, aún no habiendo sido partes en el proceso en el que se procediese a tal declaración de nulidad, queden afectados por la anulación.

Y ello es precisamente lo que acontece en el caso de autos, habida cuenta que los actores en esta litis son propietarios de terrenos expropiados en virtud del proyecto que ha sido anulado por la STS de

16.12.2004, la que -por ende, y como no podía ser de otra manera- ha referido expresamente tal anulación a "todos los demás actos dictados bajo su presupuesto entre los que se incluye la incoación del expediente expropiatorio".

Declarada la nulidad del proyecto expropiatorio y de todos los actos que traen causa del mismo, se plantea -empero- el problema derivado del hecho de que, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado ya ejecutada la obra que motivó la expropiación; de manera que, ante la imposibilidad de cumplimiento in natura de lo que sería la consecuencia propia de la declaración de nulidad (restitución de la propiedad de los bienes expropiados a sus dueños), no queda otro remedio que el de proceder a fijar una indemnización económica sustitutoria.

Y, respecto de esta cuestión, ya existen pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto (véase, a título de mero ejemplo, la STS de 21.6.2004 ), que vienen a establecer que la indemnización de daños y perjuicios causados al propietario afectado por una ocupación ilegal de sus bienes o derechos debe traducirse -en primer término- en el justo precio de los bienes y derechos expropiados, con sus correspondientes...

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