STSJ Cataluña 338/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:5306
Número de Recurso224/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución338/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 224/2007

Partes: Martina

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA Y AJUNTAMENT DE CASTELL PLATJA D'ARO

S E N T E N C I A N º 338

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo num. 224/2007, interpuesto por Dña. Martina (inicialmente VIDROS SA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistida de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE GIRONA, representado y defendido por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Girona, en sesión de fecha 31 de enero de 2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Se dio a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, según se ha reseñado, la impugnación por la parte actora y expropiada, del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Girona, en sesión de fecha 31 de enero de 2007, por los que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en el término municipal de Castell-Platja d'Aro, Avinguda DIRECCION000 nº NUM000, en las suma de 55.915'07 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

SEGUNDO

La finca expropiada, de superficie 731'03 m2 según datos catastrales, y 733 m2 según datos registrales, carente de cualquier edificación, está calificada por el PGOU de Castell- Platja d'Aro como sistema de espacios verdes, clave VP.

En fecha 1 de diciembre de 2004, transcurridos cinco años de vigencia del PGOU y en defecto de expropiación por parte del Ayuntamiento codemandado, la propiedad (entonces VIDROS SA) formuló ante aquél la advertencia prevista en el art. 108.1 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC).

El 28 de diciembre de 2004, el Ayuntamiento acordó: a) Incoar expediente de expropiación; y b) Requerir de la persona física actuante en nombre de la Sociedad propietaria, que acreditara su representación y que presentara "certificat de domini i càrregues de la finca objecte d'advertiment d'inici d'expedient d'apreuament".

Consta en el expediente administrativo que la parte actora cumplimentó debidamente lo antedicho el 7 de marzo de 2005, aportando el certificado de dominio y cargas de la finca y acreditándose como representante el Sr. Letrado que firma la demanda en este proceso.

El siguiente 14 de julio de 2005, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento la hoja de aprecio de la finca de su propiedad, por importe de 733.000 euros, manifestando que con ello daba "compliment als requeriments verbals rebuts per tal que pressentèsim el nostre full d'apreuament".

El Ayuntamiento de Castell- Platja d'Aro formuló su hoja de aprecio en fecha 30 de noviembre de 2005, por importe de 55.762'17 euros.

La parte actora reprodujo su hoja de aprecio ante el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Girona, en fecha 12 de diciembre de 2005, debe entenderse que por haber transcurrido un año desde la inicial advertencia, a tenor de lo previsto en el art. 108.1 LUC .

En fecha 10 de marzo de 2006, el Ayuntamiento remitió el expediente de justiprecio al Jurat, constando recepcionado el siguiente 14 de marzo de 2006.

El Jurat dictó la resolución aquí impugnada, el 31 de enero de 2007.

TERCERO

El Jurat, tras relacionar sucesivamente en su acuerdo las valoraciones realizadas por la parte expropiada, por el Ayuntamiento expropiante y por su Vocal Técnico:

1) Considera prevalente, en cuanto a la superficie de la finca, la registral respecto de la catastral, y adopta por tanto la de 733 m2.

2) En cuanto al valor del suelo, acoge la valoración realizada por el Ayuntamiento expropiante, de la que resulta un valor unitario de 72'65 euros/ m2.

El Ayuntamiento, a tenor de su hoja de aprecio, en lo que se refiere a la determinación del valor de repercusión del suelo y con invocación del art. 28.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, descarta la aplicación de los valores de las ponencias catastrales, siguiendo con ello, según afirma, "el criteri del Jurat d'Expropiació de Girona".

Deduce por tanto el VR, por el método residual estático, aplicando la fórmula polinómica prevista en la Norma 16 del R.D. 1020/93, de 25 de junio .

Parte para ello de un valor en venta de 1.324'15 euros/ m2, obtenido en vista de "recents acords del Jurat...a la zona pròxima", correspondientes al 2004 (1.127'61 euros/ m2), que actualiza al 2005 aplicando un porcentaje del 17'43 %, deduciendo del valor así obtenido (1.557'83 euros/ m2 de "sostre util"), los antedichos 1.324'15 euros/ m2 de "sostre construit".

En cuanto al coste de construcción, considera el de 611'11 euros/ m2 previsto en el BEC, tercer trimestre de 2005, para "habitatge unifamiliar en filera".

Obtiene así, aplicando la referida fórmula polinómica, un VR de 334'71 euros/ m2.

En cuanto al aprovechamiento, el Ayuntamiento entiende que la finca objeto de expropiación constituye suelo urbano no consolidado, deduciendo dicho parámetro del bruto del polígono fiscal nº 2, en el que se sitúa la finca, dividiendo el total techo edificable (25.906'8 m2 t) por la superficie total de dicho ámbito

(61.987'07 m2), de cuyo cociente resulta un aprovechamiento de 0'41794 m2 t/ m2s.

Como quiera que, a criterio del Ayuntamiento, "la urbanització no es troba del tot executada", deduce un coste de urbanización de 62'27 euros/ m2.

Resulta de este modo, mutiplicando el VR por el aprovechamiento (334'71 euros/ m2 x 0'41794 = 139'89 euros/ m2), y una vez deducido el coste de urbanización, el referido valor unitario de 72'65 euros/ m2, que acoge el Jurat según se ha señalado.

3) De este modo, valora el Jurat el suelo a expropiar (superficie x VU) en 53.252'45 euros (733 m2 x 72'65 euros/ m2), y adicionando el 5 % del premio de afección, se determina en la resolución impugnada un total justiprecio de 55.915'07 euros.

No era ésta la valoración propuesta por el Vocal Técnico del Jurat, que sí consideraba aplicables los valores de las ponencias catastrales, de las que deduce, para el "Polígono 2 Eixample Castell 2" un valor unitario actualizado del suelo (VUC), de 58'55 euros/ m2, que multiplicado por la superficie catastral de la finca, 731'03 m2, más el 5 % del premio de afección, suponía un justiprecio propuesto de 44.941'85 euros, incongruente con el superior de la Administración expropiante.

Es por ello que el Jurat acordó finalmente, "amb l'únic vot en contra del vocal tècnic, que es ratifica en la seva valoració, (y) acorda el preu just fixat en la quantia total de 55.915'07 euros".

La diferencia entre ese justiprecio y el contenido en la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante

(55.762'17 euros), estriba en la consideración, por este último, de la superficie catastral (731'03 m2), frente a la registral adoptada por el Jurat (733 m2).

CUARTO

Siendo así que, a tenor de lo antedicho, en la resolución impugnada el Jurat fija el valor del suelo por el método residual, ex art. 28.4 de la Ley 6/98, con la consiguiente inaplicación de los valores resultantes de la ponencias catastrales, resulta ciertamente sorprendente la lectura que la parte actora realiza de dicha resolución, entendiendo, erróneamente, que sí se aplican tales valores catastrales.

De este modo, los motivos que se invocan en la prolija demanda son los siguientes: 1) "Pèrdua de vigencia dels valors cadastrals"; 2) "Data de referència de la valoració"; 3) "Improcedència de l'aplicació del valor cadastral unitari de carrer (VUC)...

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