SAP Pontevedra 525/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL MELERO TEJERINA
ECLIES:APPO:2010:1316
Número de Recurso5223/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00525/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601025

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005223 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000085 /2007

APELANTE: Carmen

Procurador/a: JAVIER SOAJE RENARD

Letrado/a: CARMEN GONZALEZ DE ARAUJO ALVAREZ

APELADO/A: Dimas, Guadalupe (REBELDE)

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,

Letrado/a: FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARTINEZ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y

D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY La siguiente

SENTENCIA núm.525

En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000085 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005223 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: D. Carmen, representado por el procurador D. JAVIER SOAJE RENARD y asistido del letrado D. CARMEN GONZALEZ DE ARAUJO ALVAREZ; y, apelado- DEMANDANTE: D. Dimas representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, encontrándose la demandada Guadalupe en situación de rebeldía procesal y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 DE VIGO, con fecha 7 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 85/2007 por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Don Dimas, contra Doña Carmen y Doña Guadalupe, sobre determinación de filiación paterna, debo declarar y declaro que Don Dimas es hijo extramatrimonial de Don Miguel con todos los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento, debiendo imponerse al demandante los apellidos Estanislao ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JAVIER SOAJE RENARD, en nombre y representación de D. Carmen, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22 DE JULIO DE 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictad en primera instancia declara que D. Dimas es hijo extramatrimonial del fallecido D. Miguel, fundándose principalmente en la relación epistolar existente entre los progenitores del demandante que considera prueba suficiente de la paternidad. La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba pues si bien no cuestiona la autenticidad de las cartas, pone en duda su contenido y encuentra contradicciones con otros medios probatorios.

El artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

Este precepto viene a recoger la jurisprudencia anterior. El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 17 de enero de 1997 señalaba que "es evidente que, en los supuestos en que existan pruebas suficientes de paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio ya obtenido por otros medios de prueba" y podemos citar la STS de fecha 24 de Febrero de 2005 que en un caso en el que no se pudo practicar la prueba biológica interpreta que los antiguos arts. 127 y 135 del Código Civil (hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil) "establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, permitiendo que los Tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica y la época en que...

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