SAP Barcelona 104/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2005:2489
Número de Recurso539/2004
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 539-2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 387-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 104/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 387-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubi, a instancia de D/Dª. Juan Enrique, y D. Carlos María, contra D/Dª. Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14-4-04, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Carlos María y Don Juan Enrique contra Don Rodolfo absuelvo a éste de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24-11-04.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 14 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí, Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 387/02 desestimaba la demanda interpuesta por Carlos María y Juan Enrique contra Rodolfo considerando que la existencia de un contrato verbal entre el padre del demandado y los actores para lograr la incorporación de aquel al FUTBOL CLUB BARCELONA en el que a los demandantes les correspondería, en concepto de honorarios el 29,5 % de las percepciones abonadas al jugador, no ha resultado acreditada y en todo caso, resultaría absolutamente indeterminado el precio concertado ; igualmente entiende la sentencia de instancia en cuanto a la reclamación de los gastos de viaje especificados en la demanda que, no justificado el contrato referido anteriormente y no resultando ser el demandado el beneficiario de estos no es posible su repercusión en el modo pretendido por los actores, finalmente imponía las costas causadas a estos por la plena desestimación de sus pretensiones . Frente a esta resolución se alzan los actores Carlos María y Juan Enrique, los cuales solicitan la revocación de la sentencia de instancia entendiendo que el contenido del contrato tan solo exigía la presentación de las credenciales del jugador a los responsables del FUTBOL CLUB BARCELONA, a lo cual y añadido el fichaje del jugador, daría lugar a la obligación de abono de la remuneración concertada . Siguen los apelantes reconociendo la participación directa del padre del demandado en las negociaciones para su contratación por el citado club de fútbol mas aluden igualmente a la participación de otras personas que representan al mismo con actuaciones destacables, mencionan la relación de amistad que unía a Carlos María con el entorno familiar del demandado, como aquel participa en el viaje en el que acompaña a Jose Carlos y Millán, a los que atribuyen los mismos recurrentes la condición de representante del demandado al primero y abogado de la familia al segundo, viaje que fue abonado por los actores y en el curso del cual tendría lugar una reunión en las instalaciones del FUTBOL CLUB BARCELONA el 14 de agosto de 2000, motivo ultimo del indicado desplazamiento . Destacan asimismo los recurrentes como el día anterior, 13 de agosto de 2000, tuvo lugar una reunión en el HOTEL ARENAS de Barcelona a la que asistieron estos junto con Jose Carlos, Millán y Jorge a fin de preparar la prevista para el día siguiente, entienden que su cometido, ya expresado con anterioridad, era tan solo el de facilitar la presentación del jugador, mientras que las gestiones para la efectiva contratación por el club de fútbol indicado no correspondería a los mismos, reconocen que hasta ese momento no existía una concreción de sus remuneraciones, si bien en el seno de esa reunión y por el acuerdo de Jose Carlos,en representación del demandado, y los actores, del total importe económico de la operación, 11 millones de dólares USA les correspondería una tercera parte a los actores, esto es, 3.250.000 dólares USA . Igualmente impugnan expresamente los demandantes la decisión de instancia desestimando la pretensión de abono de los gastos ocasionados con ocasión del viaje y reunión expresados. El apelado, por su parte, interesó la confirmación de la resolución referida por los motivos que incorporan en el escrito aportado en autos, destacando la incongruencia mostrada por la contraria en cuanto en la papeleta de conciliación afirmaba que su contratación fue concertada directamente por el demandado y a través de Jose Carlos y Millán, aludiendo a las inconcretas referencias de amistad con el entorno familiar del demandado y dando razón al viaje mencionado en cuanto fue presentado por los mismos demandantes como invitación del propio FUTBOL CLUB BARCELONA . Continua el apelado señalando como Jose Carlos, único representante del demandado, carecía de facultades de atribuir mandato alguno a favor de terceros, como no resulta en modo alguno acreditado el supuesto encargo verbal, el precio, la disparidad de porcentajes aludidos por los demandantes y el consentimiento del padre del apelado . Finalmente entiende, en cambio, justificado que la contratación del jugador se debió a la mediación de Jose Carlos y considera que no se ha justificado el efectivo abono de los gastos que fueron unilateralmente asumidos por los mismos actores, interesando igualmente la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes .

SEGUNDO

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