SAP Murcia 244/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:1814
Número de Recurso242/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00244/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 242/10

JUICIO ORDINARIO Nº 439/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 244/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 20 de julio de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 439/09 -Rollo nº 242/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa, representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo, y como demandado D. Sixto, Dña. Julia, Dña. Rebeca, D. Jesús María y D. Alexis, representado por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simòn Bermejo y dirigido por el Letrado Dª Pepi Cánovas Vicente. En esta alzada actúan como apelante Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y D. Sixto, Dña. Julia, Dña. Rebeca, D. Jesús María y D. Alexis representado por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simòn Bermejo y como apelado D. Sixto, Dña. Julia, Dña. Rebeca, D. Jesús María y D. Alexis representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simòn Bermejo y Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 439/09, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa frente a D. Sixto, Dña. Julia, Dña. Rebeca, D. Jesús María y D. Alexis y la reconvención formulada por éstos frente a aquella, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara consignada en la cuenta de depósitos de este Juzgado la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta euros (25.630 #) en concepto de pago de la renta".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Sixto, Dña. Julia, Dña. Rebeca, D. Jesús María y D. Alexis emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Agrícolas Antysa, Sociedad Cooperativa, presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 242/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de julio de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso trae su causa de la acción entablada por la mercantil actora en relación al contrato de arrendamiento rústico suscrito entre ambas partes, en la que se pretendía que se declarase el sometimiento de dicho contrato a la legislación especial de arrendamientos rústicos, y en consecuencia se declarase la vigencia de dicho contrato y al cumplimiento por los arrendadores del contenido contractual, incluyendo el cobro de la renta pactada. Frente a dicha pretensión se opuso la parte demandada, negando el sometimiento del contrato a la legislación especial, dado que se trataba de un contrato de temporada, formulando reconvención para que se declarase la extinción del contrato por el transcurso del tiempo o la resolución por diversos incumplimientos contractuales, así como el importe de una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia apelada desestima tanto la demanda como la reconvención, y frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.

A efectos sistemáticos es procedente determinar cómo se va a proceder a examinar los recursos interpuestos. Así en primer lugar habrá que entrar al examen del recurso del actor y conjuntamente con el mismo deberá de examinarse la primera parte del recurso interpuesto por los demandados y que versan sobre la desestimación de la reconvención en relación a la extinción del contrato por transcurso del plazo, dado que se trata de pretensiones contradictorias entre sí y que mutuamente se excluyen. Sólo después de haber determinado el régimen legal aplicable y el contrato de arrendamiento sobre el que procede aplicar dicho régimen procedería entrar a conocer el resto del recurso de la parte demandada en relación a la resolución del contrato en atención a los incumplimientos imputados a la mercantil arrendataria, pues dicho pronunciamiento sólo tendría sentido si se ha declarado la vigencia actual de dicho contrato.

Segundo

La parte actora impugna la sentencia al considerar que ha existido incongruencia extra petitum, al haber resuelto el juez sobre aspectos no discutidos en el proceso. En tal sentido parte de la base de que la acción ejercitada sólo lo era en relación con el contrato de fecha 1 de octubre de 2007 que había novado extintivamente los demás contratos suscritos desde el año 2001 entre las partes sobre la misma finca, considerando que este hecho estaba admitido por las partes expresamente y que las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada son contradictorias con los propios fundamentos de derecho de la misma en los que se afirma el sometimiento del contrato a la Ley de Arrendamientos Rústicos y sin embargo se desestima la demanda fijando una duración diferente de lo pedido por las partes, por lo que entiende que la demanda debía de haber sido estimada y que el plazo de duración del contrato vencería el día 1 de octubre de 2012. Denuncia igualmente error en la valoración de la prueba en relación a la eficacia dada por el burofax remitido sin certificación de contenido con fecha 18 de julio de 2008. En base a los argumentos sucintamente resumidos sostiene que debería de ser estimada la demanda y desestimada la reconvención con expresa condena en costas a los demandados.

En relación a ésta cuestión, la parte demandada sostiene que no existe incongruencia extra petitum, pues se ha resuelto sobre lo planteado por las partes, destacando las profundas contradicciones en las que, a su juicio, incurre la mercantil apelante, después de asumir expresamente la temporalidad y la extinción de los contratos anteriores. Niega que haya existido ningún tipo de fraude de ley en el comportamiento de los demandados, o en su defecto, que los propios demandados han contribuido a la existencia de dicho fraude con la apariencia contractual pretendida.

Tercero

Al resolver sobre las cuestiones planteadas debe anticiparse que esta Sala se muestra total y absolutamente conforme con la sentencia apelada en este extremo, de tal manera que no sólo no incurre en vicio de incongruencia extra petita, sino que al contrario la resolución dictada en instancia es totalmente ajustada no sólo a las pretensiones planteadas por las partes en su demanda, contestación y reconvención, con especial referencia a los suplicos de cada una de las acciones ejercitadas, sino también a los hechos incorporados al proceso, llevando a cabo una aplicación estricta, razonada y acertada de la normativa aplicable a este concreto supuesto de arrendamiento rústico.

Para que pueda hablarse de incongruencia por exceso, la jurisprudencia se ha mostrado uniforme en su doctrina, y en tal sentido se puede señalar como resumen de dicha doctrina, la STS de 25 de abril de 2005, según la cual "..."La Sentencia de 20 de diciembre de 2002, tras la de 13 de mayo del mismo año, recuerda que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita; y, finalmente, que no cabe objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquel no permiten, como dice la Sentencia de 25 de mayo de 1995, resolver problemas distintos de los recurridos. En el mismo sentido la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 consideró determinante de incongruencia la introducción en el proceso de hechos que no habían sido alegados por las partes, en contra del principio de aportación (da mihi "factum", dabo tibi ius; iudex iudicare debet secundum allegata partium); y declaró producida indefensión desde el momento en que alguna de aquellas no pudo argumentar ni probar sobre el tema jurídico suscitado de oficio. La Sentencia de 29 de octubre de 2004, tras insistir en que el requisito de congruencia impone que, entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones...

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