SAP Madrid 413/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:9815
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00413/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 294/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1123/07 -ORDINARIODEMANDANTE/APELADA.- DOÑA Juliana

PROCURADOR.- Sr/a MATILDE SANZ ESTRADA

DEMANDADO/APELANTE.- MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS

PROCURADOR.- Sr/a ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

SENTENCIA Nº 413

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1123/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 294/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE MINUSVALIDOS PSIQUICOS representado por el procurador D. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como apelado DOÑA Juliana representada por el procurador Doña MATILDE SANZ ESTRADA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MATILDE SANZ ESTRADA en nombre y representación de DOÑA Juliana contra MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS, ordeno el cese inmediato y definitivo de los ruidos y vibraciones transmitidos por los aparatos de aire acondicionado a la vivienda del demandante y la retirada de los mismo de su ubicación actual; téngase en cuenta en ejecución que la demandada ha retirado con fecha 1-5-2008 los aparatos de aire acondicionado de la azotea y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.000 # así como las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de junio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que la actora es propietaria del piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid. Dicho piso se encuentra situado justo debajo de la azotea del edificio y en dicha azotea, continúa indicando la demanda, existen instalados siete aparatos de aire acondicionado, que generan un gran nivel de ruido lo cual hace que la vivienda sea prácticamente inhabitable. Solicitaba la actora se ordenase al cese inmediato de los ruidos y vibraciones transmitidos por los aparatos de aire acondicionado, así como la retirada de los mismos y se condenase a los demandados a indemnizar a la parte actora en 3000 # en concepto de daños morales.

La Mutualidad de Previsión Social Prominusválidos Psíquicos, se opuso la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la totalidad de los comuneros prestaron expresamente su consentimiento a la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea del edificio, entendiendo que no quedaba acreditado que los aparatos de aire acondicionado ocasionasen ruidos y vibraciones en el domicilio de la actora, habiendo indicado la propia actora en su demanda que el local propiedad de dicha demandada se encontraba cerrado hacia más de un año, por lo que entendía que no tenía sentido solicitar la cesación de una actividad que supuestamente generaban molestias, cuando la propia actora reconocía que no se le ocasionaban desde hacía tiempo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la recurrente que tiene derecho a la instalación de aparatos de aire acondicionado, ya que tal derecho le fue válidamente concedido por la totalidad de los propietarios del inmueble, por lo cual, con independencia de que hace más de tres años los aparatos de la recurrente no están en funcionamiento, solicita se declare de forma expresa su derecho, en abstracto, a la instalación de dichos aparatos.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, en primer lugar porque el consentimiento al que alude la recurrente le fue concedido a la entidad Gilgo (documentos 2 a 18 de la contestación, folios 168 y siguientes), con lo cual dicha autorización no se puede entender que comprenda la autorización de instalación con respecto al recurrente, lo cual ya es motivo para desestimar tal aspecto del recurso.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el hecho de que se autorice la instalación de un aparato de aire acondicionado no implica el que se autorice con ello el que el funcionamiento de dicho aparato ocasione molestias al propietario que da su autorización, máxime cuando, como acontece en el presente supuesto, el ruido que generan los aparatos instalados supera el margen establecido a tal efecto por la normativa. Debe tenerse en cuenta que si se entendiese que la instalación de un aparato de aire acondicionado implica también la autorización para provocar inmisiones por ruido en los pisos de los propietarios que dieron su consentimiento, sería tanto como considerar que éstos, mediante dicha autorización, han renunciado a su derecho a poder gozar y disfrutar plenamente de su vivienda, dicho de otro modo supondría que han aceptado una limitación a su derecho de propiedad, ya que el derecho de propiedad implica el pleno uso y disfrute del bien objeto del mismo sin otros límites que los marcados por la ley (artículo 348 del Código civil), por lo cual en...

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