SAP La Rioja 282/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:595
Número de Recurso184/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00282/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100191

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2007

S E N T E N C I A Nº 282 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

  1. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ

    En la ciudad de Logroño a dos de Julio de dos mil diez.

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 184/2009, en los que aparece como parte apelante Dña Crescencia y Dña. Regina, representada por la procuradora DÑA PAULA CID MONREAL; y como apelado D. Porfirio, representado por la procuradora Dña. ANA ROSA RAMIREZ MARÍN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cid Monreal, en nombre y representación de doña Crescencia y de doña Regina, contra don Porfirio, representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín debo acordar y acuerdo:

  1. - Absolver al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representaciones de las parte demandante, doña Crescencia y doña Regina se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de julio de 2010, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por las representación procesal de doña Crescencia y doña Regina se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño que desestima la demanda formulada.

Con carácter previo alegan las recurrentes que no puede pronunciarse la sentencia de instancia sobre la nulidad de los contratos de compraventa, toda vez que no ha sido parte en el procedimiento todos los compradores, ya que debió dirigirse procedimiento contra los esposos de las actoras y al haberlo hecho se ha causado un perjuicio a quienes no ha sido parte en el mismo.

Para resolver la cuestión planteada debe precisarse que la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por simulación, opuesta por el demandado lo es por excepción y no por convención, en este sentido es unánime la jurisprudencia a propósito de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional ya que un rasgo predicable de la anulabilidad es su apreciación a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) y el carácter constitutivo de la sentencia estimatoria. Como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias núm. 998/2005, de 16 de diciembre --con cita de las SS. de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 --; 214/2005, de 31 de marzo ; 16 de febrero de 2004 con cita de las Sentencias de 7 de mayo de 1994, 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 la nulidad relativa o anulabilidad necesita ser pedida por vía de acción (demanda principal o reconvención). En la de 4 de abril de 2003 reitera que la anulabilidad sólo puede hacerse valer por medio de acción no de excepción, con cita de las Sentencias de 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999 ), y en la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, se recuerda ser reiterada y uniforme la doctrina de la Sala Primera acerca de que si bien la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demandada principal o en la demandada reconvencional.

Una vez aclarado que no es necesaria la utilización de la demanda reconvencional para oponer la nulidad absoluta de los contratos privados de compraventa y que dicha pretensión puede ejercitarse por vía de excepción al contestar la demanda, es evidente que las demandantes no pueden oponer a la misma la cotitularidad de las viviendas supuestamente adquiridas, por cuanto si voluntariamente han accionado sin los restantes cotitulares y se ha reconocido que están legitimados para actuar en nombre de los comuneros no personados en el procedimiento, esta legitimación hace que deban de soportar la pretensión de nulidad de los contratos que se ha esgrimido de contrario.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de impugnación opuesto.

SEGUNDO

En segundo lugar discrepan las apelantes de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, y sostienen la realidad de los contratos de compraventa de las viviendas, que no se trasmitieron a título gratuito sino mediante precio, sostienen que se produjo la entrega del dinero pactado, que se acredita por la firma de la madre de las actoras en los contratos privados de compraventa, doña Silvia, así como por la prueba testifical practicada. Siendo errónea la valoración de la prueba de presunciones efectuada por la juez a quo. En consecuencia, solicitan la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda planteada. La controversia que se plantea en la presente litis consiste en determinar la validez de los siguientes contratos privados de compraventa de fecha 1 de junio de 1987, obrantes a los folios 5 y 9 de los autos, en cuya virtud doña Silvia vendía a su hijas, hoy aquí recurrentes, y a sus esposos don Oscar y don Luis Enrique, las siguientes fincas: A) "vivienda o piso NUM001 NUM002, tipo D, puerta número NUM005, que consta de cocina, cuarto de aseo, despensa, tres habitaciones, vestíbulo y pasillo, además de un balcón-terraza a la fachada posterior. Ocupa una superficie útil de 53 m 2 y 24 dm y la construida de 69,02 m 2 . Dicha vivienda se encuentra libre de toda carga, gravamen y arrendamiento. El precio pactado es de 100.000 pesetas, las cuales la vendedora confiesa tener recibidas antes de este acto, siendo la carta de pago este documento. La casa habitación se encuentra en esta ciudad en la CALLE000, señalado con el número NUM006, hoy con el número NUM004 ".

  1. "Vivienda o piso NUM001 NUM002 posterior de la casa habitación situada en esta ciudad, en la CALLE000, señalando hoy con el número NUM003 . Consta de cuatro habitaciones, cocina, baño y despensa. Ocupó la superficie útil de 56 m y 4 dm 2 . La vivienda descrita está gravada con arrendamiento. El precio de venta es de 100.000 pesetas, de las cuales la vendedora confiesa tener recibidas antes de este acto de la parte compradora....

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