SAP La Rioja 344/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2022
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha02 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00344/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2020 0006842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2020

Recurrente: AUTOBUSES JIMENEZ, S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO

Recurrido: RIOJANA DE AUTOCARES, S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

SENTENCIA Nº 344 DE 2022

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 987/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 636/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, en el Procedimiento Ordinario 987/20, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2021, cuyo Fallo establece:

"Desestimar la demanda interpuesta por Autobuses Jiménez, S.L. frente a Riojana de Autocares, S.L., absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Autobuses Jiménez S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de Riojana de Autocares S.L. formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 28 de octubre de 2022, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Autobuses Jiménez S.L. contra Riojana de Autocares S.L., en ejercicio de acción para el reconocimiento por la demandada, de la condición de la actora de socia de dicha sociedad; y en ejercicio de la acción de nulidad de todos los acuerdos adoptados, con posterioridad a abril de 2019, en las Juntas a las que no fue convocada como socia.

Así, en la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba la representación procesal de Autobuses Jiménez S.L. solicitando que se acuerde:

"1º.- Condenar a "Riojana de Autocares, S.L." a la rectificación del libro de socios de "Riojana de Autocares, S.L." haciendo constar la transmisión de las 947 participaciones sociales de "Riojana de Autocares, S.L." números 11.461 a 12.407 titularidad de D. Esteban a favor de "Autobuses Jiménez, S.L." conforme a lo expuesto en la presente demanda.

  1. - Declarar nulas todas las Juntas de socios celebradas por la sociedad a partir de la fecha en la que se notificó la transmisión de las 947 participaciones números 11.461 a 12.407 a favor de "Autobuses Jiménez, S.L.", esto es, desde el 8 de abril de 2.019 y, consecuentemente, de todos los acuerdos alcanzados en las mismas por ser nulos de pleno derecho, ordenando igualmente la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil derivadas de las Juntas Generales anuladas, incluso de acuerdos posteriores que sean consecuencia necesaria de los expresamente anulados.

  2. - Condenar a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones.

  3. - Acordar, con cargo a la demandada, que, una vez firme la sentencia que declare la nulidad de las Juntas celebradas, se inscriba en el Registro Mercantil con los consiguientes efectos inherentes.

  4. - Acordar, con cargo a la demandada, que, una vez firme la sentencia, se publique un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».:

  5. Imponer a la demandada las costas del proceso".

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación:

  1. Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4 LEC, en relación con el art. 24 CE, por valoración de la prueba errónea y arbitraria. Infracción de lo establecido en los artículos 104, 106, 107, 110, 111, 112 y 120.1 de la LEC.

  2. - Incongruencia extra petita: violación de los artículos 216 Y 218 de la LEC, así como del artículo 400 de la LEC, en relación con la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC), y la infracción de las normas y garantías legales del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido causar indefensión (art.

    469.1.3ª LEC) y la vulneración del derecho fundamental a una adecuada defensa de las pretensiones oportunamente deducidas en juicio ( art. 469.1.4º LEC).

  3. Incorrecta interpretación del artículo 112 de la Ley de sociedades de capital, que implica la vulneración de lo establecido en los artículos 216 y 218 de la LEC, denunciándose, a los efectos de lo previsto en el artículo 469.1 y 469.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la grave indefensión ocasionada a esa parte, con violación del derecho fundamental al derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - Violación del artículo 217 de la LEC, sobre carga de la prueba, en relación con el artículo 469.1 2º, 3º y 4º del mismo cuerpo legal.

    Por su parte, la parte apelada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede abordar, en primer lugar, el motivo de recurso que la representación procesal de Autobuses Jiménez S.L. articula bajo la rúbrica de:

"Incorrecta interpretación del artículo 112 de la Ley de sociedades de capital, que implica la vulneración de lo establecido en los artículos 216 y 218 de la LEC, denunciándose, a los efectos de lo previsto en el artículo 469.1 y 469.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la grave indefensión ocasionada a esta parte, con violación del derecho fundamental al derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española."

Y procede abordarlo en primer lugar porque atañe al núcleo de la constitución de la relación jurídico procesal en el presente procedimiento, respecto de la cual la parte recurrente invoca indefensión al haberse apreciado en la sentencia recurrida, siquiera de forma implícita, la existencia de un negocio simulado en la base de la acción ejercitada por la actora, ahora recurrente, cuya no invocación por la demandada por vía de reconvención habría vulnerado el derecho de defensa de la actora.

En esta cuestión se detiene la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, en el cual se argumenta en los siguientes términos:

"Con carácter previo, y dada la relevancia de la cuestión, se ha de examinar si es posible entrar a considerar si el negocio realizado por la actora en caso de ser considerado como simulado y realizado en fraude de ley, puede tener los efectos pretendidos de la ineficacia frente a la sociedad, pues la parte actora refiere que no puede admitirse la nulidad implícita de un negocio sin atacar el mismo, cosa que no se hace en este caso, pues no se ha articulado la correspondiente reconvención para atacar dicho negocio.

Yerra en su apreciación la parte actora. La parte demandada no ataca el negocio en sí, pues no lo considera nulo, simplemente por ser un negocio simulado y en contra de la ley y los estatutos, es ineficaz frente a la sociedad. El negocio será eficaz entre las partes, pero por estar constituido en fraude de ley y vulnerando los estatutos sociales, no puede ser invocado frente a la sociedad, la cual en su caso, por constituir una simulación relativa, y encubrir una transmisión inter vivos de las participaciones contrario al art. 7 de los estatutos, puede rechazar....

... Es por ello que no es necesario atacar el negocio que se trata de hacer valer frente a la sociedad por la vía de la reconvención por parte de RIOJACAR, puesto que además no ha participado en dicho negocio y tendrían que venir al proceso terceros, siendo válido que trate de hacer valer que tal negocio constituye un acto contrario a los estatutos de la sociedad y las leyes que regulan la transmisión de las participaciones sociales en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, y que como tal, no produce efectos frente a la sociedad."

Frente a esta argumentación de la sentencia, la representación procesal de Autobuses Jiménez S.L. delimita en su escrito de recurso el objeto del procedimiento en: "analizar si efectivamente mi mandante había adquirido la condición de socia y procedía inscribirla en el Libro registro de socios en base a la aceptación de un legado cumpliéndose los requisitos legales y estatutarios en tal adquisición. Para que el pleito hubiera tenido como objeto la existencia o no de un negocio simulado, debía haberse articulado tal pretensión por la demandada. La Sentencia se pronuncia, en definitiva, sobre una cuestión que no fue objeto del proceso y de la cual mi mandante no pudo defenderse en modo alguno."

Por su parte, la representación procesal de Riojana de Autocares S.L. alega al respecto, en síntesis, que la contestación a la demanda es consecuencia directa de la causa petendi aducida por la...

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