SAP Alicante 540/2010, 12 de Julio de 2010
Ponente | JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS |
ECLI | ES:APA:2010:1756 |
Número de Recurso | 208/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 540/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2009-0004211
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000208/2009
Dimana del Juicio Oral Nº 000233/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Alicia
Letrado:
Procurador : LUIS M. GONZALEZ LUCAS
PARTE APELADA:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 540/2010
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. José Mª Merlos Fernández
En Alicante a doce de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/04/09 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000233/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 276/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Alicia .
Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alicia, como criminalmente responsable en concpeto de autora de un delito contra la salud pública, con reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros y abono de las costas procesales causadas."
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alicia se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal .
Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Considera la defensa que la cantidad de droga vendida es muy pequeña, no constando su pureza, por lo que no puede asegurarse su lesividad. Por ello, solicita que se presuma su inocuidad, dando lugar a un pronunciamiento absolutorio.
En acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 y de 3 de febrero de 2005, se estableció como dosis mínima psicoactiva para el hachís los 10 miligramos, y así lo viene aplicando dicho alto Tribunal (Sentencias de 26 de febrero de 2004, 20 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, entre otras muchas).
Según la citada Jurisprudencia los mínimos psicoactivos que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión.
No debe olvidarse que dicha doctrina exige una interpretación de carácter restrictivo, y su aplicación excepcional (SSSTS de 15 de abril de 1998, 14 de mayo de 1999, 16 de julio de 2001, 4 de julio de 2003, 21 de septiembre de 2005 o 15 de julio de 2009, entre otras muchas).
El hachís transmitido por el acusado pesó 4,63 gramos. Plantea el recurrente que para determinar si dicha cantidad puede tildarse de insignificante, es decir, inocua para la salud pública, deberá atenderse a su concentración de principio activo, en el caso de dicha sustancia, el tetrahidrocannabinol. Una reiterada Jurisprudencia reitera que la riqueza de THC de cada planta, al ser un elemento natural dependiente del tipo, semilla, clima, terreno y demás circunstancias concretas, es indiferente a los efectos de su consideración como droga, siendo sólo trascendente en función de la interpretación teleológica del precepto su condición de sustancia prohibida y su capacidad de lesión del bien jurídico de la salud que el precepto pretende tutelar lo que se da en las plantas mencionadas al contener, en mayor o menor proporción, el THC como sustancia activa.
Considera el Tribunal Supremo que, a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o "cannabis sativa", son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o derivados. La concentración es diversa en cada una de las modalidades de presentación (marihuana, hachís y aceite)". Es decir, que toda planta "cannabis sativa" o "cáñamo indico", por propia naturaleza, contiene el tetrahidrocannabinnol, que es su principio activo estupefaciente, principio activo que, con mayor o menor riqueza está presente en cualquier parte de la planta (raíz, tallos, hojas) y, naturalmente en sus derivados. Por ello, considera dicho alto...
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