ATSJ Castilla-La Mancha 262/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:51A
Número de Recurso1336/2007
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución262/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

AUTO: 00262/2010

RECURSO Número 1336/2007

Pieza Medidas cautelares N144/2010

Sala de lo Contencioso-administrativo . Secc. Segunda

A U T O Nº 262/10.

Albacete, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

El anterior escrito de la parte demandada, únase a la pieza de suspensión de su razón;

H E C H O S

ÚNICO.-En el recurso contencioso-administrativo de que dimana esta pieza, la demandante solicitó, al formular su demanda, que la Sala ordenase la inmediata ejecución de la decisión ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente 7.415. Formada la pieza separada, se dio la preceptiva audiencia a las partes, tras de lo cual quedó lista para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte solicita como medida cautelar que se acuerde la inmediata ejecución del acuerdo de justiprecio tomado por el Jurado; subsidiariamente reclama que se acuerde la consignación en la Caja General de Depósitos.

Debe ponerse de manifiesto que dicho acuerdo ha sido impugnado no sólo por la propiedad, sino también por la beneficiaria de la expropiación.

Para empezar, es preciso situar la petición de medidas cautelares en el marco normativo que es de aplicación; en concreto es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 50 de la LEF que dice:

"1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

  1. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio".

    El Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa regula la cuestión en el art. 51, que dice así, en la parte que interesa:

    "1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:

    1. Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno

    corresponde, o existiere cualquiera cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.

  2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley .

  3. La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin interés, a disposición del expropiado.

  4. Cuando exista litigio pendiente con la Administración, el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio".

    La aplicación de estos preceptos implica, a juicio de la Sala, que la beneficiaria, al hacer efectivo el justiprecio, puede abonar la totalidad de la cantidad establecida por el Jurado, con lo que a partir de dicho momento se evitará el abono de intereses de demora, siendo una entrega provisional y supeditada a lo que efectivamente se resuelva en Sentencia; pero también, que existiendo litigio sobre la cantidad, únicamente está obligada a la entrega de la cantidad por ella ofrecida (o, si ella misma no es recurrente, a la fijada por el Jurado, que entonces se convertirá en el mínimo sobre el que no hay discordia), pero con la obligación de consignación de la cantidad objeto de discordia, esto es, de la diferencia entre la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la beneficiaria y de la establecida por el Jurado, con la particularidad de que esta consignación no es liberatoria del abono de intereses de demora, ya que la misma no es consecuencia de un rehúse previo a dicha cantidad por el beneficiario.

    Ahora bien, según la beneficiaria, la obligación de consignación del art. 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo se aplica cuando exista un litigio relativo a la titularidad de la finca, u otro cualquiera que haga incierta la persona definitiva del acreedor del justiprecio, pero no cuando lo que hay es un litigio en cuanto a la cuantía del justiprecio, como sucede en el caso de autos. La beneficiaria cita jurisprudencia a este respecto, y afirma que le da la razón. Sin embargo, lo cierto es que un análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia no arroja, en absoluto, una conclusión tan clara como la que defiende la parte. Seguidamente realizamos un análisis cronológico de las resoluciones más relevantes que la Sala ha detectado.

    - En la sentencia de 17 noviembre 1983 se establece claramente que para el Tribunal Supremo "litigio" también es el que se entable sobre el justiprecio, con la consecuencia de que lo que procede es el pago de la cantidad concurrente y la consignación del resto hasta la cantidad fijada por el Jurado:

    "...habrán de merecer las normas de los artículos citados de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa la correcta interpretación que es ofrecida en la sentencia apelada y de manera concreta, la consideración cierta de que el recurso jurisdiccional promovido para determinar cuál sea la cantidad resultante y que en definitiva se ha de venir obligado a satisfacer a la beneficiaria sea «litigio o cuestión» a que hace referencia el art. 50 y que condiciona el pago del precio y por tanto de la obligación de efectuar la consignación del mismo en la cantidad que es objeto de la discordia (...); por lo cual dicho art. 50 distingue, después de esta resolución y en previsión de los tiempos de tramitaciones, entre la consignación de la cantidad en discordia a disposición de la autoridad o tribunal competente y la percepción por el expropiado de la cantidad en que exista conformidad durante el debate del litigio o cuestión planteada".

    - Es cierto que la sentencia de 12 de febrero de 1991 señala que:

    "ni puede considerarse que exista litigio o cuestión entre aquélla [la propiedad] y el Ayuntamiento, por el hecho de haberse impugnado, por ambas partes, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ante esta Jurisdicción, pues en tal caso, la «cuestión» o «litigio» surge no entre el Ayuntamiento y la propiedad, sino entre aquél y el Órgano Tasador Administrativo -la Administración- por razón del justiprecio señalado" Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 . Ahora bien, a juicio de la Sala el argumento anterior resulta poco admisible, pues pretendiendo ser un argumento que parte de una interpretación estricta del tenor literal del art. 50, olvida absolutamente que el litigio en el que el expropiante o beneficiaria impugna el acuerdo del Jurado no sólo se entiende con éste, sino también, como codemandado, con el expropiado (art. 21.1.b L.J.C.A .). Ello sin contar con que en la sentencia se entiende que "la Administración" es el Jurado, cuando a nuestro juicio "la Administración" a la que alude el art. 50 es la Administración expropiante, o en su caso la beneficiaria, que puede ser o no la misma que ostenta titularidad sobre el Jurado, pues es con ella con la que se plantea la sustancia del litigio que se pueda plantear. De modo que el argumento, a nuestro juicio, carece de cualquier peso, y debe señalarse que no aparece recogido en la jurisprudencia posterior.

    - La beneficiaria cita a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994 . Ahora bien, de esta sentencia lo único que cabe inferir es que la consignación es posible cuando hay un litigio sobre la titularidad, cosa que en absoluto negamos y que deriva del art. 51.1.b R.E.F .; pero no se infiere de ahí que no sea aplicable cuando el litigio verse exclusivamente sobre la cuantía del justiprecio, que es lo que se trata de averiguar.

    - La sentencia de 11 de marzo de 2000 ciertamente afirma que "litigio" no es el que se entabla en relación al montante del justiprecio; pero atención, la consecuencia que extrae la sentencia de tal afirmación no es la que pretende la parte, a saber, que no haya que consignar el resto del justiprecio fijado, sino justamente la contraria, a saber, que hay que abonar (no ya meramente consignar) el íntegro justiprecio fijado por el Jurado, algo que la propiedad no llega a solicitar siquiera; concluyendo el Tribunal Supremo con la procedencia de entregar al expropiado la cantidad que se consignó, incluso sin el carácter de medida cautelar, sino de mero cumplimiento de la eficacia de los actos administrativos. Y repárese en que la sentencia no hace distingo alguno, como entendemos también nosotros que no hay que hacer, entre que el pago lo haya de hacer la Administración o un beneficiario, pues los cita a los dos, expresamente, en pie de igualdad. Dice esta sentencia lo siguiente:

    "Es doctrina de esta Sala (...) que, una vez determinado por dicho órgano paritario y arbitral el justiprecio, éste debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los artículos 48.1 y

    52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, de lo contrario, se incurre en morosidad con las consecuencias señaladas por los artículos 57 y 58 de la propia Ley Expropiatoria, 73 y 74 de su Reglamento(...) aunque el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurran en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa . En los demás supuestos de consignación del justiprecio previstos en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, no se contemplan los litigios promovidos exclusivamente sobre la valoración de los...

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