ATSJ Comunidad de Madrid 6/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJMAD:2010:22A
Número de Recurso6505/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RQE 0006505/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

AUTO: 00006/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6505/09

Auto número: 6/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de queja las presentes actuaciones la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O

En el recurso de queja núm. 6505/09, interpuesto por el Letrado José Méndez Deza, en nombre y representación de ARRENDAMIENTOS VANTISA S.L., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto en su día contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid, en el procedimiento núm. 570/09, seguido a instancia de D. Jeronimo, frente al citado recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 julio 2009 fue notificada a ARRENDAMIENTOS VANTISA S.L sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en sus autos nº 570/2009, de fecha 15 julio 2009, por la que, estimándose la demanda del actor, se declaró la nulidad del despido extinguiendo al mismo tiempo la relación laboral, condenándose a la empresa a abonar al trabajador la suma de 21.723,28 euros de salarios de tramitación y 58.700,78 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Se anunció recurso de suplicación por ARRENDAMIENTOS VANTISA S.L el 29-7-09 consignando el depósito, pero no así la cantidad objeto de condena, dictándose auto por el Juzgado el 10-9-2009, teniéndolo por no anunciado. Se interpuso recurso de reposición por la citada patronal, el cual fue desestimado el 25-11-09.

TERCERO

Entregados los oportunos testimonios de ambos autos el 3-12-2009 a la empresa recurrente, tuvo entrada la formalización del recurso de queja en esta Sala el 21-12-2009 .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según dispone el art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.

Y según precisa el art. 495 de la misma Ley adjetiva:

  1. El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

  2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega.

  3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido.

  4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.

    Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

  5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de entenderse presentado dentro de plazo puesto que, entregados los oportunos testimonios el 3-12-2009, el plazo de los diez días, si bien venció el 18-12-09, debe ponerse en relación con el hecho de que se presentó escrito en virtud de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC, el siguiente día hábil antes de las 15,00 horas.

TERCERO

Aduce la recurrente, en síntesis, ha aportado certificado expedido por la administración concursal de fecha 2-9-09 en relación con el reconocimiento del crédito del actor en los términos previstos en la legislación concursal, mostrando en el anuncio del recurso la imposibilidad material de depositar el importe de la condena o acudir al aval bancario, siendo esta posibilidad de aseguramiento admitida por el TSJ de Castilla-León en Sentencia en auto de 28-12-2006, Rec. 1109/2006 .

CUARTO

El auto del TSJ de Castilla-León anteriormente meritado hace un estudio pormenorizado de la consignación en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la del TS.

Así, el criterio general establecido en numerosas resoluciones de nuestro TC, en cuanto a la obligatoriedad de las consignaciones que exige el art. 228 LPL, es recogido, entre otras, en TC Auto 13/2002, de 11 de febrero :

"Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público (SSTC 3/1983 y 173/1993 ), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 CE ( y ) aunque es cierto que mediante algunas Sentencias de este Tribunal se flexibilizó la interpretación del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (y) (entre otras, SSTC 3/1983, de 25 de enero; 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 46/1983, de 27 de mayo; 100/1983, de 18 de noviembre; 76/1985, de 26 de junio; 52/1990, de 26 de marzo, esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero producida ésta a partir de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (y 1049 ), el legislador dio entrada como garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico a los avales bancarios, pero sin modificar la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena. De ahí que, con posteridad a la mencionada reforma, este Tribunal haya declarado que, salvo en casos límite y...

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