AAP Pontevedra 19/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2010:28A
Número de Recurso756/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00019/2010

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001416

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

De: MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA MURIMAR

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Contra: ALTIUS

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.19

En PONTEVEDRA, a veintiocho de enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 24 julio 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que estimo la declinatoria relativa a la falta de competencia judicial internacional formulada por la representación procesal de ALTIUS SA por corresponder el conocimiento de la demanda a los Tribunales de Marsella, ordenando el sobreseimiento de las actuaciones sin pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mutua de Riesgo Marítimo Mutua de Seguros a prima fija (Murimar) se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciséis de diciembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la actora, Mutua de Riesgo Marítimo Mutua de Seguros a Prima Fija ("Murimar"), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, en tanto en cuanto que estimatorio de la declinatoria de jurisdicción opuesta por la representación procesal de la demandada y aquí apelada, Altius, S.A.

La parte recurrente insiste en los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición a la declinatoria y que, a modo de conclusión, se centran en lo siguiente:

"1ª.- La acción que se ejercita no trae causa en el conocimiento de embarque sino en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre el cargador (asegurado) y la demandada-transitaria, y cuya plasmación escrita son las facturas aportadas con la demanda.

  1. - En dicho contrato de arrendamiento de obra no existe ninguna sumisión a los tribunales de Marsella, y a mayores existe una remisión a la aplicación al contrato de unas condiciones generales en las que consta la sumisión -precisamente- a los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación (Vigo).

  2. - Entre cargador y transitario existe un vínculo jurídico propio, que tiene encaje en el contrato de arrendamiento de obra; ese vínculo jurídico es autónomo e independiente del que pueda existir con terceros a los que el transitario encomendase la realización material del transporte, por ejemplo la naviera.

  3. - El contrato de arrendamiento de obra que rige la relación entre cargador- transitario es autónomo e independiente a cualesquiera otros documentos de transporte que por razón de la subcontratación del transporte por parte del transitario puedan ser emitidos, como por ejemplo un conocimiento de embarque, una carta de porte, CMR, etc...

  4. - El cargador (asegurado) nada contrató con la naviera que emite el conocimiento de embarque, sino que fue la transitaria-demandada la que subcontrata con la naviera la ejecución material de (parte) del transporte.

  5. - Son competentes los Tribunales españoles de acuerdo con la norma general de jurisdicción contenida en el art. 22.2 LOPJ (domicilio del demandado) y con la especial del art. 22.3 LOPJ . Así, en cuanto a la acción dirigida contra la demandada como comisionista de transporte, el apartado 3 del mencionado art. 22 LOPJ establece la jurisdicción de los Tribunales españoles para obligaciones que hayan nacido o deban cumplirse en España. En el presente caso se dan ambas condiciones, puesto que se contrató el transporte en España (Vigo) y la obligación debía cumplirse dentro del territorio nacional".

La parte demandada, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución de instancia por estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Dos cuestiones previas interesa precisar para avanzar en la resolución de la cuestión controvertida:

  1. La admisibilidad en nuestro Derecho de las cláusulas de sumisión expresa a los tribunales de un Estado extranjero está fuera de duda (cfr. las sentencias del TS de 29 de septiembre de 2005, 20 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1993, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La validez de dichos pactos estará condicionada a la observancia de las normas convencionales que rigen la competencia judicial internacional, en concreto el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y, más recientemente, el Reglamento 44/2001 del Consejo, aplicables cuando al menos una de las partes de la relación jurídica tuviere su domicilio en un Estado contratante.

    El Reglamento supuso la incorporación con el pleno carácter de Derecho Comunitario al ámbito de la Unión, de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ("sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil") y del Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, que extendió, según es sabido, el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas a los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (EFTA). En la medida en que el Reglamento toma como base lo establecido en el artículo 17 del Convenio de Bruselas, seguirá siendo referencia imprescindible la jurisprudencia del TJCE recaída en su interpretación.

  2. En el supuesto sometido a consideración de este tribunal, la cláusula en cuestión se opone frente a una reclamación deducida por la entidad aseguradora en ejercicio de la subrogación legal a que le autoriza el artículo 780 del Código de Comercio . Esta legitimación ex lege hace ocupar a la aseguradora la misma posición que tenía su asegurado, la entidad "Franiván, S.L.", de suerte que le serán oponibles exactamente las mismas excepciones que afectaban al sustituido, criterio general en nuestro Derecho, tal como se sigue también de la cita del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro o 1212 del Código Civil. Bastará la cita de la sentencia del TS de 29 de Septiembre de 2005, como resumen de una tesis jurisprudencial bien conocida, expresamente asumida por el TJCE en su sentencia 19 de junio de 1984, (asunto Tilly Russ), seguido también por la más reciente STS 8 de febrero de 2007 (rec. 1241/2000): "La Aseguradora recurrente está vinculada por la cláusula de sumisión controvertida toda vez que actúa en el pleito subrogándose en los derechos de la compañía Funditubo S.A., propietaria de la carga transportada y que resultó averiada, la que en su condición de destinataria sucede normalmente al cargador en todos los derechos y obligaciones tal como figuran en el Conocimiento de embarque, que integró la cláusula sumisoria de competencia jurisdiccional, que la obliga y a la que no cabe pueda sustraerse, ya que el artículo 780 del Código de Comercio decreta que cuando el asegurador pague la cantidad asegurada se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le correspondan (Sentencia de 23-12-1993 ), precepto que ha de relacionarse con los artículos 1203, 1210 y 1212 del Código Civil . En este caso la recurrente basó la pretensión que ejercita en el referido Conocimiento de embarque, pero ha de ser en su texto íntegro y no fraccionado, a cuyo propósito la sentencia de 6 de febrero de 2003 dice que cuando la actora fundamenta su acción en un preciso documento no puede cuestionar la parte del mismo que le perjudica con el pretexto de no estar firmado o aparezcan firmas distintas, lo que es aplicable a los Conocimientos de embarque y en cuanto a la jurisdicción que se establezca como la competente, por lo que no cabe poner en duda la voluntad de las partes en esta cuestión y la vinculación con la Aseguradora al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR