AAP Madrid 136/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha10 Febrero 2010
Número de resolución136/2010

APELACION AUTO 37-2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 MADRID

D.P. 4961/09

AUTO Nº 136/10

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. RAFAEL MOZO MUELAS

  2. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a diez de febrero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2009 el Magistrado de lo Instrucción número 11 de Madrid, dictó auto que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto 2 de octubre de 2009, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de Jeronimo escrito interponiendo recurso de apelación el día 9 de septiembre de 2009, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 11 de noviembre de 2009 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2010 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del querellante se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el artículo 456 del C. Penal vigente dada la existencia de varias denuncias interpuestas por la querellada con motivo del régimen de visitas establecido en el procedimiento civil correspondiente seguido como consecuencia del divorcio entre ambas personas. Los argumentos que el Juzgador de instancia utiliza en la resolución que decreta el sobreseimiento parcial se refieren por una parte a que dichas denuncias fueron retiradas previamente por la querellada y a que se ha dictado sentencia absolutoria respecto al querellante absolviéndole de los hechos que se consignaban en la misma, añadiendo dicha resolución que ello no quiere decir que tales hechos no se produjeran, no habiéndose aportado datos indiciarios en la querella que puedan permitir calificar tales denuncias como de falsas y no pudiendo revisar en el presente procedimiento lo que se resolvió en el Juicio de Faltas.

Discrepa esta Sala de tales argumentos que se exponen en el auto recurrido. El delito de acusación y denuncia falsa, según afirma la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000, que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se caracteriza primordialmente: "...El artículo 456 del vigente Código Penal tipifica, dentro de los contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos:

"...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

"1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

"2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

"3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

"2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. ..." Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente". Y así, continua diciendo la citada sentencia que "...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de "... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha ..." (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una "calumnia específica"; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993, se ocupa de precisar "... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal ...", interpretando que, "...pese a su ubicación en el Código Penal, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. ..."

Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: "...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990, que enseña que "... [son] elementos del tipo legal expresado:

  1. Objetivos:

    1. La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

    2. Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

    3. Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

    4. Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

  2. Como elementos subjetivos:

    1. Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

    2. Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia".

    Aun añade el código un requisito formal "sine qua non" posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325 ). ...".

    Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra...

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