AAP Madrid 30/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:1238A
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001127 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2008

Proc. Origen: TERCERIA DE DOMINIO 187 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: Teofilo

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Juan Carlos CASERMA, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  1. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de tercería de dominio número 187/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Teofilo, y de otra, como apelados-demandados Caserma s.l. y D. Juan Carlos .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la tercería de Dominio promovida por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de D. Teofilo contra Caserma S.L. y D. Juan Carlos, al entender que ha sido extemporáneamente presentada por el instante, sin necesidad de entrar en el examen y resolución de los restantes motivos de oposición hechos valer.

Las costas se imponen a la parte instante del expediente.

La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada y deja expedita la vía para el ejercicio de las oportunas acciones en relación con la titularidad del bien.

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por Caserma s.l., remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que se ha practicado prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de enero de 2010, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de la parte demandante y de Caserma s.l..

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La vivienda unifamiliar de una planta sita en la localidad Villa del Prado (Madrid), al sitio de Camino DIRECCION000, que era el número NUM000 de la calle DIRECCION001 y actualmente el número NUM001 de la calle DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias con el número de finca NUM002 a nombre de don Juan Carlos desde el día 21 de noviembre de 1985, fue embargada, en la ejecución de la sentencia recaída en el juicio declarativo de menor cuantía número 315/2000, siendo el acreedor-ejecutante Caserma s.l. y el deudor-ejecutado don Juan Carlos .

Una vez que ya se había dictado el auto de aprobación del remate o de adjudicación pero con anterioridad a la expedición por el Secretario de testimonio de ese auto, se presenta, el día 3 de febrero de 2006, demanda de tercería de dominio por don Teofilo contra Caserma s.l. y don Juan Carlos .

Se acompaña a la demanda la fotocopia de un documento privado fechado en Madrid a 16 de mayo de 1991, en el que don Juan Carlos vende la vivienda a doña Eva María que la adquiere para su hijo menor de edad Teofilo por precio de 13.000.000 de pesetas que se abona al contado y que el vendedor declara haber recibido. Y testimonio del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid de la declaración prestada por don Juan Carlos, el día 19 de noviembre de 1991, en la que reconoce la venta, su fecha, haber recibido el dinero y que doña Eva María no actuaba en su propio nombre y representación sino en nombre y representación de su hijo menor de edad Santiago . El codemandado don Juan Carlos no se personó, por lo que fue declarado en rebeldía.

El otro codemandado Caserma s.l. se personó y contestó oponiéndose a la prosperabilidad de la tercería de dominio en base a la presentación extemporánea de la demanda de tercería (después del auto de aprobación del remate o de adjudicación siendo indiferente que fuera antes de la fecha del testimonio del auto expedido por el Secretario) y ausencia del título, siendo, el que se aporta, simulado.

La tercería se resuelve por Auto de 12 de marzo de 2007 desestimándola, al entender que la demanda fue extemporáneamente presentada tal y como se dice en la parte dispositiva.

Apela el demandante-tercerista.

TERCERO

Nos encontramos ante una tercería de dominio regulada en los artículos 595 a 604 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de la tercería de dominio, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone, en el apartado 3 del artículo 595, que "Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista". Y, en el apartado 2 del artículo 596, que: "El Tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

  1. Extemporaneidad de la presentación de la demanda de tercería de dominio.

    1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 después de proclamar, en el párrafo primero del artículo

      1.533, que: "Podrán deducirse -las tercerías- en cualquier estado del juicio ejecutivo". Añadía, en su párrafo segundo, que: "Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando al salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda".

      Para la adecuada interpretación del precepto, se acudía, por la jurisprudencia, al modo de adquirir la propiedad de los bienes según la legislación civil, en concreto al artículo 609 del Código Civil que consagra la teoría del título y el modo conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar...

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