AAP La Rioja 56/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:218A
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00056/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2012 0009162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000090 /2017

Recurrente: Sonia

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: NICOLAS GARCIA SANCHEZ

Recurrido: TABIQUES Y TECHOS RIOJA, S.L., PROMOCIONES MIBAL,S.L.

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON

A U T O Nº 56 DE 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de tercería de dominio 90/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a instancia de doña Sonia, se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2017, que desestima la tercería de dominio promovida por doña Sonia contra Tabiques y Techos SL y Promociones Mibal SL, ejecutante y ejecutada respectivamente en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 983/2014 seguido en el mismo juzgado.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Sonia recurso de apelación, alegando en síntesis que la tradición no se había producido pues al interponer la demanda de tercería no se había entregado testimonio del Decreto de 17 de enero de 2017, que no podía testimoniarse aún en ese momento por no ser firme, y en todo caso a fecha de presentación de la demanda de tercería, el Decreto de 17 de enero de 2017 no era firme, por lo que debió de admitirse la demanda.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de mayo de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de las actuaciones remitidas a esta Audiencia Provincial, tras solicitar la Sala los autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 983/2014 seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, para una mejor comprensión y resolución del recurso de apelación y de la solicitud de medidas cautelares:

Tabiques y Techos SL presentó frente a Promociones Mibal SL demanda de ejecución de la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario 1531/2012 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, que condena a Promociones Mibal SL a abonar a Tabiques y Techos SL la suma de 13305 euros más intereses, imponiendo las costas a Promociones Mibal SL, y del Decreto de 30 de junio de 2014 que aprobó la tasación de costas por importe de 19653,23 euros, dando lugar las demandas de ejecución al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 983/2014 en el que se dictó el 8 de septiembre de 2014 auto despachando ejecución por la suma de 32958,23 euros de principal más otros 9887,47 euros calculados para intereses y costas de la ejecución, y Decreto de la misma fecha 8 de septiembre de 2014 que acordó, entre otros, el embargo de la finca registral NUM000 y de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid.

El 2 de octubre de 2014 se practicó la anotación del embargo acordado sobre dichas fincas, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Promociones Mibal SL.

la finca registral NUM000 se corresponde con la plaza de garaje nº NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Madrid, y la finca registral NUM001 se corresponde con la plaza de garaje nº NUM005 de la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Madrid.

Por Decreto de 5 de julio de 2016 se acordó la subasta de dichas fincas.

Por Decreto de 15 de noviembre de 2016 se aprobó el remate de la finca registral NUM000 a favor de SCI Vigo SL.

Por Decreto de 14 de diciembre de 2016 se aprobó el remate de la finca registral NUM000 a favor de SCI Vigo SL.

El 17 de enero de 2017 se dictó Decreto por la letrada de la administración de justicia acordando adjudicar las fincas registrales NUM000 y NUM001 a favor de SCI Vigo SL, y, una vez firme dicha resolución, expedir testimonio de la misma que servirá de título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En escrito de 2 de febrero de 2017 SCI Vigo SL solicitó le fuera expedido testimonio del Decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, así como la toma de posesión de los inmuebles.

El 20 de enero de 2017 doña Sonia presenta demanda de tercería de dominio, acompañando a la misma copia de escritura pública de compraventa otorgada ante el notario de Madrid don Celso Méndez Ureña el 8 de noviembre de 2011, por la que Promociones Mibal SL vende a doña Sonia las fincas registrales NUM000 y NUM001 . Alega la demandante que dichas fincas, embargadas en el procedimiento de ejecución, no son propiedad de la ejecutada, sino de la demandante de tercería, en virtud del título de adquisición que acompaña, si bien se pudieron anotar los embargos por cuanto la escritura de compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Y solicita la suspensión del proceso de ejecución respecto de las fincas señaladas, y el dictado de auto que declare la propiedad de doña Sonia respecto de los bienes embargados, la improcedencia de los embargos acordados sobre los mismos, el alzamiento de la traba y la cancelación de la anotación preventiva y de todas las actuaciones posteriores, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.

La demanda de tercería de dominio fue desestimada por auto de 7 de febrero de 2017, razonando la juez a quo que su presentación fue extemporánea, pues al momento de su presentación ya se había dictado el decreto de la señora letrada de la administración de justicia de adjudicación de las fincas, decreto que no fue objeto de recurso, con cuyo dictado se había consumado la transmisión del dominio, sin que el testimonio de dicho decreto otorgue ni consume la transmisión del dominio.

SEGUNDO

La Sala no comparte los razonamientos del auto apelado, estimando como alega el apelante, que la traditio ficta se produce con el testimonio del Decreto de adjudicación de 17 de enero de 2017.

En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 2010 razona: "Nos encontramos ante una tercería de dominio regulada en los artículos 595 a 604 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de la tercería de dominio, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone, en el apartado 3 del artículo 595, que "Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista". Y, en el apartado 2 del artículo 596, que: "El Tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta ".

  1. Extemporaneidad de la presentación de la demanda de tercería de dominio .

  1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 después de proclamar, en el párrafo primero del artículo 1.533, que: "Podrán deducirse -las tercerías- en cualquier estado del juicio ejecutivo". Añadía, en su párrafo segundo, que: "Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando al salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda".

    Para la adecuada interpretación del precepto, se acudía, por la jurisprudencia, al modo de adquirir la propiedad de los bienes según la legislación civil, en concreto al artículo 609 del Código Civil que consagra la teoría del título y el modo conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código civil español, inspirado en el derecho romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se desprende que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re". Y habida cuenta que, en la regulación de la subasta de los bienes inmuebles, se podrían distinguir, en la Ley procesal de 1881, las siguientes fases sucesivas: auto de aprobación del remate (artículo 1.510), testimonio del auto expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez ( artículo 1.514, en su redacción originaria era una escritura de venta a favor del comprador otorgada por el deudor o en su defecto por el Juez y la redacción proveniente de la Ley 10/1992 de 30 de abril sustituye la escritura de venta por un testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez), inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 1.514) y, a solicitud del comprador, se le podría poner en posesión de los bienes ( artículo 1.515 ). Se concluía que, respecto de la adquisición del dominio del bien inmueble subastada, el auto de aprobación del remate equivalía al título o al contrato de venta, mientras que el testimonio del auto expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez (antes la escritura pública) equivalía a la traditio, en su modalidad de "traditio ficta" recogida en el párrafo segundo del artículo 1....

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