AAP Guadalajara 41/2010, 29 de Enero de 2010
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APGU:2010:47A |
Número de Recurso | 453/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 41/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00041/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: 453/2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 130/2009
RECURRENTE: Benjamín
Procurador/a: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR
Letrado/a: LUIS SUAREZ MACHOTA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
-
MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
A U T O Nº 40/10
En Guadalajara, a veintinueve de enero de dos mil diez. HECHOS
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se dictó Auto en fecha 10 de julio de 2009 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa respecto a los imputados Manuel, Samuel y Luis Francisco .
Por la representación procesal de Benjamín, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Con fecha 10 de julio de 2009 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se dicta en las presentes actuaciones auto de sobreseimiento provisional y archivo al no aparecer, según la Juez, debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, y ello con base en el art. 641.1 LEC . Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación instando su nulidad al tratarse de un sobreseimiento inmotivado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 [RTC 2006\363] en este sentido recuerda, rechazando los modelos estereotipados de resolución, que es doctrina reiterada del Tribunal que: "«el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\112], F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\87], F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 1997\58], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999\147], F. 3)». Esto es, el fundamento de la decisión ha de ser la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, «que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3, 223/2005, de 12 de septiembre [RTC 2005\223], F. 3)."
En el mismo sentido la Sentencia también del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 [RTC 2007\57] establece que:" Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución. La exigencia de motivación de las Sentencias «está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE [RCL 1978\2836 ] ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio [RTC 1993\209], F. 1). ...Esta exigencia
constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC...
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