AAP Albacete 15/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:75A
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

AUTO: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

45350

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588

N.I.G. 02003 37 1 2009 0200119

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000064 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000188 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS IBAÑEZ

De: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador: LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ

Contra: Samuel, Brigida

Procurador: ROSA ANA MAROTO AYALA, ROSA ANA MAROTO AYALA

A U T O NUM. 15/2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

En ALBACETE, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2008, se dictó Auto, del tenor literal que consta en las actuaciones y que se da por reproducido.

SEGUNDO

Dicho auto es impugnado por la representación de

Allianz Seguros S.A.

VISTOS, siendo Ponente para éste trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con apoyo en un auto de cuantía máxima de los previstos en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, D. Samuel y Dña. Brigida interponen una demanda ejecutiva contra la entidad aseguradora Allianz S.A., solicitando que se despache ejecución por el importe de 97.419,23 euros en concepto de principal, más 32.473 euros en concepto de intereses, gastos y costas de la ejecución. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez dicta auto el 19 de junio de 2007 despachando ejecución. La parte demandada se opone a dicha demanda, fundando la oposición en la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente, en la concurrencia de culpas.

El Juzgado de Primera Instancia dicta el auto 129/08, de 17 de julio de 2008, en el que, tras excluir la aplicación de la causa de oposición fundada en la culpa exclusiva de la víctima, estima la alegación subsidiaria opuesta por el demandado, y declara la concurrencia de culpas, ordenando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 34.096,73 euros, más su interés legal incrementado en un 50 por 100 durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de ese momento, al del 20 por 100, hasta el completo pago a los ejecutantes.

La demandada Allianz S.A. interpone recurso de apelación contra el citado auto, solicitando su revocación, y en su lugar que se dicte otro por el que se acuerde no seguir adelante la ejecución, por acogimiento de la causa de oposición planteada de culpa exclusiva de la víctima; y ello con condena en costas de la instancia para los actores-recurridos, y sin declaración de costas en la apelación.

SEGUNDO

La apelante funda el recurso de apelación en un único motivo, que es el error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia. En su opinión, de la prueba practicada se infiere con claridad que el conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada conducía de forma reglamentaria cuando se produjo el accidente, actuando en todo momento con la diligencia que le era exigible, y que si el accidente se produjo fue porque el conductor del ciclomotor, trágicamente fallecido, inició el adelantamiento del vehículo en un tramo con línea continua y señal de prohibido adelantar, por lo que el accidente le es imputable únicamente a él.

Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error valorativo en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas derivadas de éstos está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección se expresa también la STS de 19 de diciembre de 1991, según la cual "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius".

TERCERO

Entiende la entidad de seguros apelante que concurre la causa de oposición a la ejecución establecida en el art. 556.3.1º LEC, relativa a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual debe revocarse la resolución impugnada, y dictarse otra en la que se acuerde no seguir adelante la ejecución.

En relación con los daños causados por accidentes de circulación, hay que partir de que la normativa reguladora de esta materia, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece un doble régimen de responsabilidad, en función de que los daños sean corporales (daños a las personas) o materiales (en los bienes). Para los primeros se establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, y una de carácter subjetivo para los segundos (art. 1.1, párrafos 2º y 3º, respectivamente). Respecto de los daños a las personas, por tanto, la responsabilidad es de tipo objetivo, aunque la propia ley establece unas causas de exoneración de responsabilidad. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima, de modo que el causante de los daños personales (y su asegurador) queda exonerado de responsabilidad por la causación de esos daños si prueba que fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado.

A este respecto ha venido señalando la jurisprudencia (SSTS de 21 de marzo 1991 y 8 marzo 1994 ) que, en estos casos, y tratándose de una excepción a la regla general de la responsabilidad, le incumbe a la aseguradora demandada la carga de la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima o perjudicado. Tal prueba supone que no exista, por parte del conductor del vehículo ni siquiera matiz culposo, aún "levísimo", y que conste, además, que obró con tal diligencia que no pudiera tener tiempo, posibilidad o medios de evitar el suceso, agotando la diligencia posible y socialmente adecuada.

El adverbio "únicamente" que emplea la Ley ha de interpretarse en el sentido de que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, de causa única y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente (SSTS de 17 de marzo 1982 y 27 mayo 1986 ), siendo la carencia de prueba de la diligencia del conductor causante del evento la que determine su condena (STS de 5 diciembre 1982 ).

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de mayo de 2005, en síntesis puede indicarse que "para que prospere tal excepción debe darse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el mismo haya efectuado una maniobra de evasión oportuna para evitar o aminorar el daño".

En definitiva, la aseguradora ejecutada debe acreditar en este caso la ausencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo, esto es, la...

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