AAP Castellón 184/2010, 29 de Abril de 2010
Ponente | MARIA LUISA CUERDA ARNAU |
ECLI | ES:APCS:2010:436A |
Número de Recurso | 187/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 184/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 187/2010
Ejecutoria nº 475/2004
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
AUTO Nº 184
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU
---------------------------------------------------En Castellón a veintinueve de abril de dos mil diez.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 187/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, sobre revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en Ejecutoria nº 314/04 seguida en dicho Juzgado.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Cosme representado por el Procurador D. Rafael Breva. y defendido por el Letrado D. Santiago P. Albiol, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU, que expresa el parecer del Tribunal.
En la ejecutoria de referencia se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del condenado. Cosme, contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2009, y en consecuencia confirmaba íntegramente dicha resolución.
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el referido penado, siendo impugnado el recurso por Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Recibidas las actuaciones se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 28 de abril de 2010.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de este recurso de apelación la resolución del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, desestimatoria del previo recurso de reforma interpuesto al efecto, que revocó el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de dos años de privación de libertad que le fue impuesta al penado y ahora recurrente por sentencia de 30 de noviembre de 2004 .
El recurrente se alza contra la decisión referida, instando en primer término la nulidad de actuaciones e invocando, subsidiariamente, la improcedencia de la revocación, lo que obliga a la Sala a pronunciarse sobre ambos extremos siguiendo el lógico orden procesal en que han sido expuestos.
La pretensión de que se decrete la nulidad de actuaciones la fundamenta el recurrente en el hecho de que el auto de revocación fuera notificado al procurador el día 2 de septiembre de 2009 y sólo se notificara personalmente al condenado el día 24 del mismo mes y año en momento en que se procedió a hacer efectiva la ejecución de la pena cuya suspensión se revocaba.
En relación con lo expuesto, el Tribunal no precisa entrar en la polémica sobre si el auto de revocación está sujeto, pese al silencio de la LECrim., al régimen general de notificación personal, pues, aún admitiendo que existen buenos argumentos para decantarse por una notificación de esta naturaleza, es lo cierto que de su falta no se deriva el efecto pretendido, toda vez que no concurren los requisitos a que se condiciona la declaración de nulidad de actuaciones, incidente que, por su excepcionalidad, debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva (SSTS 17 marzo 2000, F.J. 3º, 24 marzo 2000, F.J. 1º, 14 marzo 2002, F.J. 1º, entre otras muchas) .
Como bien sabe el recurrente, la declaración que se insta tiene su última razón de ser en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, y, por tanto, debe ser interpretada desde el derecho a cuya salvaguarda se dirige. Justamente por ello, los arts. 238.3 y 240. 1 (según redacción por LO 19/2003 ) no se limitan a consignar como presupuestos de la nulidad la infracción de normas esenciales del procedimiento o de defectos de forma, sino que, acumulativamente, exigen que, por esta causa, haya podido producirse indefensión o que aquellos impliquen ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin. Dicho en otros términos: la vulneración de una norma procesal carece de relevancia constitucional si no lleva aparejada la indefensión, de manera que la existencia de meras infracciones formales no implica por sí misma un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías (SSTS 4 marzo 2000, F.J. 9º, 31 enero 2002, F.J. 2º, 14 marzo 2002, F.J.1º ). Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias al interpretar el concepto constitucional de indefensión que, como es sabido, se constriñe a aquellos supuestos en que la infracción alegada priva al interesado de su derecho a alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad sus pretensiones (SSTC 145/1990, 106/1993, 52/1997, 137/1999, entre otras). En...
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