STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:891
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 84 de 2.003, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Don Serafin, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de tres de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Consejo de Sres. Ministros de veintitrés de marzo de dos mil uno, que había denegado la solicitud de indulto presentado por el recurrente. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiocho de marzo de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día nueve de abril de dos mil tres y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Don Serafin, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El veintitrés de febrero de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada.

TERCERO

El siete de abril de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma. La Sala dictó Auto, en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, fijando la cuantía del recurso como indeterminada y se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por diligencia de ordenación de uno de julio de dos mil cuatro, se tienen por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y se acuerda entregar las copias a la parte recurrida, Administración del Estado, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas. Por diligencia de ordenación de siete de septiembre de dos mil cuatro, presenta escrito el Sr. Abogado del Estado, y se tiene por evacuado el trámite, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo que resolvemos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de tres de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Consejo de Sres. Ministros de veintitrés de marzo de dos mil uno, que había denegado la solicitud de indulto presentada por el recurrente.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del proceso se hace preciso establecer brevemente la cronología de los acontecimientos, para fijar, de ese modo, los hechos sobre los que posteriormente se pretenden establecer las conclusiones que en Derecho, la parte estima favorecen su tesis de concesión del indulto por silencio administrativo positivo.

Así, el recurrente según resulta de los hechos probados de la Sentencia dictada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, "sobre las 4,45 horas del día dos de noviembre de 1.997, Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir diversas bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir, se puso a los mandos del vehículo de su propiedad F-....-FC, con el que circuló por el Paseo de la Castellana. Cuando llegó a la confluencia con la calle Rosario Pino se introdujo en el lateral de dicho Paseo, sin moderar su velocidad, ni parar, a pesar de la existencia de una señal de ceda el paso, como igualmente no paró ante el semáforo en fase roja que existe a continuación de la citada señal de ceda el paso. Observada esta maniobra por la Policía Municipal que se encontraba unos metros más adelante realizando un control preventivo de alcoholemia le fue dado el alto y requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia a cuya práctica se negó el acusado tras simular una vez que soplaba. Que el citado conductor presentaba un fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, rostro pálido, conversación ausente de claridad, titubeante y repetitiva". Por esos hechos, fue condenado por el Juzgado citado por un delito contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas (90.000 pesetas), privación del permiso de conducir por un año y un día; así como por un delito de desobediencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante expresada a la pena de cuatro meses de prisión sustituibles por doscientas cuarenta cuotas de multa, a razón de mil pesetas cuota (240.000 pesetas), con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Recurrida la Sentencia en apelación, fue confirmada íntegramente por otra de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid pronunciada en tres de marzo de dos mil.

Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Justicia el día catorce de octubre de dos mil, el condenado solicitó del Consejo de Ministros que le fuera concedida la gracia de indulto. A la concesión se opusieron el Ministerio Fiscal y el Juzgado que emitió informe desfavorable, en comunicaciones de veintiséis de enero y diecinueve de febrero de dos mil uno, respectivamente. El Consejo de Ministros, en su reunión de veintitrés de marzo siguiente, denegó el indulto, dando conocimiento de esa decisión, en seis de agosto de dos mil dos, el Servicio de indultos del Ministerio al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, que lo notificó al condenado mediante Providencia de veinticuatro de septiembre de ese año, interponiendo éste, recurso de reposición el nueve de octubre de dos mil dos, pretendiendo la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y la previa concesión, por silencio administrativo positivo, del indulto total solicitado.

TERCERO

El demandante mantiene en el proceso que había obtenido el indulto por silencio administrativo positivo, y vincula ese logro al hecho de que la reforma de la Ley 30/1992, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estableció con carácter general el sentido del silencio administrativo como positivo. Así resulta, a su juicio, del núm. 2 del art. 43 de la Ley cuando dispone que "los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", y ello, sin perjuicio de las excepciones que en ese apartado establece el precepto, y que no afectan a la solicitud del derecho de gracia. Completa su argumento diciendo que el plazo máximo para dictar la resolución será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, art. 42.2 de la Ley, y añade que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, según el núm. 3 del mismo artículo.

Al haberse solicitado el indulto el día catorce de octubre del año dos mil, al no fijar la norma reguladora correspondiente el plazo máximo para dictar la resolución, el plazo será el de tres meses, de modo que el catorce de enero de dos mil uno se obtuvo el indulto, o, en el peor de los casos para el recurrente, se habría conseguido a los seis meses de la petición de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley citada, puesto que el procedimiento sobre el derecho de gracia sólo se incluyó entre las excepciones del art. 42.2 mencionado desde la entrada en vigor de la Ley 14/2000 que rige desde el uno de enero de dos mil uno.

CUARTO

El recurso no puede estimarse. El derecho de gracia regulado ya por Ley en 1870, y adaptado en cuanto a su procedimiento por la Ley 1/1988, de 14 de enero, fue reglado por el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprobaron determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, y que fue dictado para cumplir con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992 que dispuso la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que fuera su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produjera, y que en su art. 6 determinó que "los procedimientos a los que dé lugar el ejercicio del derecho de gracia habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo".

En consecuencia el acto del Gobierno accediendo o denegando a la solicitud de un indulto habría de producirse en el plazo máximo de un año y de no dictarse dentro de él habría de entenderse desestimado por silencio administrativo negativo.

Publicada la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la regulación del silencio administrativo del modo antes reseñado, la misma en su Disposición Adicional Primera 2 ordenó al Gobierno "que adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley", plazo que necesariamente habría de concluir al cumplirse los dos años desde la entrada en vigor de aquella que se produjo el 14 de abril siguiente, y por su parte la Disposición Transitoria Primera , tres, de la Ley 4/99 determina que " hasta que no se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley". Se está refiriendo la Disposición Transitoria al Real Decreto 1879/1994 que estableció inequívocamente el sentido negativo del silencio en materia de derecho de gracia.

Por lo tanto mientras no se produjera la acomodación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley, estos continuaban vigentes tanto en cuanto al sentido del silencio como en cuanto al plazo máximo para dictar la resolución. Dentro de ese plazo de dos años se publicó la Ley 14/2000, de veintinueve de diciembre, que en su Disposición Adicional Vigésimo Novena estableció que "en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Citando la disposición en ese anexo 2, y, en primer lugar, las normas reguladoras del ejercicio del derecho de gracia, Ley de 18 de junio de 1870, y Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre. En consecuencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 que se produjo el uno de enero de dos mil uno, el silencio en el supuesto de la solicitud del derecho de gracia tenía efecto desestimatorio, de modo que en ningún caso el demandante pudo obtener el indulto por silencio administrativo positivo. Tanto más cuanto que la posterior resolución expresa que se dictó por el Consejo de Ministros al amparo de lo establecido en el artículo 43.4.b) vino a confirmar la desestimación de la solicitud elevada al Gobierno.

QUINTO

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas al recurrente al no apreciar el Tribunal en la interposición del recurso mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 84/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de tres de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Consejo de Sres. Ministros de veintitrés de marzo de dos mil uno, que había denegado la solicitud de indulto presentada por el recurrente, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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