STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:2914
Número de Recurso133/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 133/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 523/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

Dª BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a uno de junio de dos mil. La Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 133/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: La resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 22 de Noviembre de 1996 que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente frente a la resolución de 23 de septiembre de 1996 del Director de Seguridad Ciudadana que le impuso una sanción de multa de 50.001 pts. como autor responsable de una infracción del artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B.,representado y dirigido por el Letrado D. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 1997, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª kOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA, actuando en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra La resolución de la viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 22 de Noviembre de 1996 que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente frente a la resolución de 23 de septiembre de 1996 del Director de Seguridad Ciudadana que le impuso una sanción de multa de 50.001 pts. como autor responsable de una infracción del artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; quedando registrado dicho recurso con el número 133/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.001 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso declare la anulación de la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 22 de Noviembre de 1996, por la que se desestima rel Recurso Ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, de 23 de setiembre de 1998, por la que se impone al recurrente una sanción de 50.001 pts. así como el restablecimiento de la situación jurídica perturbada, devolviendo al sindicato recurrente las cantidades retenidas como consecuencia de las Resoluciones citadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.05.00 se señaló el pasado día 31.05.00 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS

PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 22 de Noviembre de 1996 que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente frente a la resolución de 23 de septiembre de 1996 del Director de Seguridad Ciudadana que le impuso una sanción de multa de 50.001 pts. como autor responsable de una infracción del artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo los hechos determinantes de la sanción los siguientes: que sobre las 12,40 horas del día 27 de Abril de 1996 tuvo lugar una manifestación convocada por ELA (en realidad LAB) que no había sido comunicada a la autoridad competente, comenzando desde el Valle de Trápaga por la vía N-634 con dirección al municipio de Ortuella, estando la convocatoria compuesta por unas sesenta a setenta personas y abría la citada manifestación un vehículo Ford Transit matrícula BO-....-G , ocupando solamente el carril direccional Valle de Trápaga-Ortuella, seguido de éste figuraba una pancarta en la que se leía "LANGABE PREKARITATEA EZPLOTAZIOA AURRE EGIN OPERARIO LAB. LEHENENGO MAIATZA IRUÑA", además de ikurriñas y de enseñas con el anagrama de LAB. Dicha manifestación llegó, transcurridos unos minutos, a a localidad de Ortuella, lugar donde abandonaron la N-634 congiendo la carretera local BI- 3756, finalizando posteriormente con total normalidad en el frontón del Barrio de Gallarta, perteneciente a a localidad de Abanto.

El sindicato recurrente ejercita pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas recurridas y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, le sean devueltas las cantidades retenidas como consecuencia de las resoluciones administrativas referenciadas.

Dos son los motivos de impugnación que se aduce en sustento de las pretensiones ejercitadas:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que, según se denuncia, se pretende responsabilizar al Sindicato recurrente de la reunión efectuada en Ortuella el 27 de Abril de 1996 sin un mínimo de actividad probatoria de cargo; y ello porque, a excepción de la pancarta y algunas banderas supuestamente firmadas por la organización actora, no se señala cúales son los elementos de cargo en que se fundamenta la imputación de tal responsabilidad, sin que quepa confundir la responsabilidad de sus organizadores o promotores con quienes participan en tal convocatoria o se adhieren a la misma, siendo de tener en cuenta que la nueva redacción dada al artículo 23 c) de la L.O. 1/1992 por la Disposición Adicional Quinta de la Ley que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos no estaba vigente en la fecha en que se produjeron los hechos y B) Si se entendiera acreditado que fue el Sindicato recurrente quien organizó el acto de que se trata, éste no estaría sujeto a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983, en conformidad con la previsión contenida en el artículo 2 b) de a misma, al no tener el acto una caracterización política, sino que más bien tendría encaje dentro de lo que pudiera denominarse esfera familiar, al tratarse de un homenaje a Manuel , por parte de aquellos militantes que colaboraron con él durante su trayectoria política.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho de los actos recurridos.

SEGUNDO

La denunciada vulneración de principio de presunción de inocencia que se aduce con fundamento en que la resolución sancionadora se ha dictado sin una mínima prueba de cargo no puede ser aceptada toda vez que, si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, traslada al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no...

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