STSJ País Vasco , 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:1358
Número de Recurso3156/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.156 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor y OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Víctor frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Víctor , vino prestando sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en el Hospital de Cruces, desde el 2 de octubre de 1989, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Area de Urgencias - Admisión Médica y salario conforme al Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo para el personal de Osakidetza.

  2. - El actor, con fecha de 14 de diciembre de 1990 fue nombrado FACULTATIVO ESPECIAL DE AREA DE URGENCIAS, en el Hospital de Cruces; cargo que hasta entonces ostentaba en Comisión de Servicios, siéndole asignado en dicha fecha un complemento específico de 103.103 pts. mensuales.

  3. - Con fecha de 22 de febrero y 21 de junio de 1993, la Dirección General de Osakidetza, dictó propuesta y ulterior Resolución, en cuya virtud se suspendía al actor, el derecho a la percepción del complemento específico por incumplimiento de los deberes que su percepción conlleva, reservándose la Administración la facultad de iniciar las actuaciones que como consecuencia de dicho incumplimiento pudieran derivarse. Con efectos desde el mes de agosto de 1993.

  4. - El actor figuró de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde abril de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1991, prestando sus servicios para AEGON, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; entidad de la que percibió en el año 91 la cantidad de 1.588.610 pts. en concepto de facturación por servicios prestados.

  5. - Formulada reclamación previa, se interpuso demanda seguida con el nº 817/93 ante este Juzgado, instando la nulidad de la resolución impugnada y la condena a Osakidetza a abonar al actor el complemento específico desde que le fue suspendido. En citado procedimiento, recayó sentencia de 20 de diciembre de 1994 que declaraba la incompetencia de jurisdicción, dando lugar a un conflicto de competencias negativo resuelto por Auto de la Sala Especial de conflictos de 18 de diciembre de 1998 por el que se resolvía la competencia para el conocimiento del asunto en favor de este Juzgado.

  6. - Con fecha de 18 de abril el actor presentó nueva solicitud para prestar servicios en exclusividad en el Servicio Vasco de Salud, siéndole reconocido el derecho a percibir el complemento específico desde referida fecha por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 18 de diciembre de 1995 y Sala de lo Social de 31 de enero de 1997 .

  7. - En el acto del juicio el demandante modificó el suplico de su demanda, reclamando la suma de 2.666.930 pts., correspondientes al complemento específico, inherente al actor desde el 22 de junio de 1993 hasta el 17 de abrl de 1995, en la forma que se consigna en el acta del juicio, más los intereses legales al 7,5% desde el 8 de enero de 1996 hasta el dictado de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Víctor contra OSAKIDETZA debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento específico desde el 1 de agosto de 1993 al 17 de abril de 1995, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer al actor por tal concepto la suma de 2.120.485 pts. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda. Frente a la misma se plantea recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la demandada.

Habiéndose formalizado en primer lugar la de la parte demandada y como quiera que su estimación supondría la desestimación de la demanda, haciendo ocioso el estudio del de la parte demandante, que sólo discute la falta de condena en cuanto a los intereses del principal, se inicia esta resolución con el estudio de aquél.

SEGUNDO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud plantea el escrito de formalización del recurso de suplicación de la siguiente forma: señala dos diversos motivos de impugnación. En el primero, amparado en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea una versión alternativa al hecho probado sexto contenido en la resolución recurrida y en el segundo, encauzado por la vía del apartado c del mismo precepto, considera indebidamente dejado de aplicar el artículo 16.1 de la Ley 53/1.984, de 26 de Diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 1.261 y concordantes del Código Civil y con la jurisprudencia.

TERCERO

La versión alternativa que pretende la citada recurrente del tal hecho probado, supone un detalle mayor de lo señalado por el Juzgado en orden a las solicitudes del complemento específico realizadas en el año 1.995 y el posterior pleito seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2.

Señala la recurrente que la trascendencia de tal modificación radica en que tanto dicha parte, como las resoluciones judiciales recaídas en aquel pleito, coinciden en considerar que el demandante era acreedor del derecho al citado complemento específico a la fecha de la solicitud precisamente en base a su petición en tal periodo y que en tal fecha el demandante no estaba inmerso en el supuesto contemplado en el artículo 16.1 de la tal Ley de 1.984 .

No se deduce eso de la versión alternativa que propugna, pues de su lectura no se deduce que se señalen tales requisitos. En la judicial ya consta la fecha de la primera solicitud de tal año y el contenido de aquellas resoluciones judiciales que reconocieron tal complemento en efecto desde la fecha referida de tal petición. De la lectura de una y otra sentencia (la del Juzgado, de fecha 18 de diciembre de 1.995 y la de la Sala, de 31 de enero de 1.997) no se deduce que sea necesaria tal petición para el reconocimiento del derecho, sino que se ciñe el reconocimiento a la tal fecha, precisamente en congruencia con lo solicitado en la demanda rectora de tal pleito.No procede la modificación instada.

CUARTO

El precepto, citado como infringido en el segundo motivo de impugnación, señala que no debe autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y al retribuido por arancel. Ambas partes coinciden en que en el periodo reclamado no se realizó actividad que fuese incompatible con tal complemento salarial, a diferencia de lo que había acontecido años antes. Por lo que difícilmente se puede entender infringido el precepto aludido, que impone tal prohibición al darse tal actividad.

Se cita el artículo 1.261 del Código Civil , que regula los elementos esenciales comunes en todo contrato, para colegir en la nulidad de aquel derecho al complemento por realizar actividad incompatible en...

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