STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:6939
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 127 de 2.000 "QUEJA"

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente.

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, veinte de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.660 de 2.000 En el recurso de Queja nº 127/00, interpuesto contra el Auto de fecha 26 de junio de 2.000, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos n° 150/00, seguidos sobre QUEJA, a instancia de Dª. Isabel , contra Ribera Salud U.T.E., representada por el letrado D. Javier Molina, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 17 julio de 2.000 tuvo entrada en esta Sala recurso de queja, presentado por Riber Salud U.T.E., contra el citado Auto de fecha 26 de junio de 2.000 . Admitido, se señaló, con fecha para deliberación, votación y Fallo el día 19 septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone por la empresa demandada recurso de queja contra resolución del Juzgado de lo Social N° 14 de los Valencia que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra sentencia dictada en proceso sobre reclamación de 250.000 pesetas por el concepto de incentivo en función de objetivos seguido a instancia de una trabajadora de la misma.

  1. La primera de las causas que afirma debía dar lugar a la estimación del recurso es que el primer objeto de la suplicación era la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, como consecuencia de la infracción de normas y garantías procesales que le habían causado indefensión, porque a su juicio se había procedido a una acumulación de acciones en el acto del juicio sin formularla en la demanda, como era el reconocimiento de un derecho que no se postulaba inicialmente, ya que la demanda se ceñía a reclamación de cantidad, lo que le produjo indefensión tanto formal como material, suponiendo un grave incumplimiento de los arts. 24 y 120 de la Constitución , por lo que cumpliéndose los requisitos exigidos por el art 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se debió estimar la procedencia del recurso de suplicación contra dicha sentencia.

    Como esta Sala ha venido indicando reiteradamente, del tenor del art. 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento; por lo que sosteniéndose una eventual falta esencial de procedimiento, y sin prejuzgar la Sala el resultado del debate en el segundo grado jurisdiccional, debió tenerse por anunciado el recurso de suplicación por esta causa.

  2. En segundo lugar afirma la existencia de afectación general a efectos de concesión de recurso, porque no solo se pretendía una cantidad sino también el reconocimiento de un derecho, que implica una interpretación jurídica, extrapolable a la gran mayoría de trabajadores de la empresa, que agrupa a 220 trabajadores, que más pronto o más tarde se verán en la misma situación; y en tercer lugar sostiene la inconstitucionalidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al hacer una interpretación rigorista, formalista y desproporcionada de las normas procesales, en el sentido menos favorable a la tutela del citado derecho fundamental, incidiendo en la falta de motivación de la resolución recurrida, y en la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que la limitación injustificada del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión a la tutela judicial efectiva ante la existencia de afectación general en el sentido ya indicado, trayendo a colación la existencia de otro proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Valencia por dos trabajadores de la empresa y por idéntico asunto así como el contenido y fundamentación del voto particular publicado junto con las sentencias del Tribunal Supremo a que alude, llegando a la conclusión de que por ello el recurso de suplicación debía tenerse por anunciado.

    Respecto de la motivación de la resolución recurrida.

    El Tribunal Constitucional viene interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art 120.3 de la Constitución (véase por todas la sentencia 146/1995, de 16 de octubre) indicando que "... la...

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