STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2000

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2000:5604
Número de Recurso1466/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.466/2.000 Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a treinta de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.810 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.466/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.999, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 8 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 5.446/99 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Lucio , a quien asiste el Letrado D. Jaime Camacho Linares, contra RENTA 4 VALENCIA, S.A., representada por D. José Molina Sarrió, a quien asiste el Letrado D. Juan A. Pujol Sánchez y en los que es recurrente demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Septiembre de 1.999 , Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 8 de Noviembre de 1.999 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Lucio frente a RENTA 4 VALENCIA, S.A. declarando IMPROCEDENTE de fecha, condenando al empresario, a que en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una Indemnización, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, cuantificados en: Indemnización: 44.061 Ptas. Salarios de Tramitación: a razón de 4.006 Ptas diarias. Que con fecha 8 de Noviembre de 1.999 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: DISPONGO: A) Rectificar la sentencia de 16-9-99 , en el sentido de hacer constar "con", en lugar de "sin" en la quinta línea del Antecedente de Hecho, y en el Fallo después de "el despido de fecha", añadir 31-5- 99. B) No ha lugar al resto de las aclaraciones y/o rectificaciones pretendidas, sin perjuicio de dar curso al Recurso de Suplicación subsidiariamente anunciado por la parte actora contra la misma, y Auto de Aclaración de fecha 8 de Noviembre de 1.999 que literalmente dice: DISPONGO: No ha lugar a fijar la fecha que se declara extinguida la relación laboral entre las partes.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 6.04.99// Auxiliar

Administrativo// 120.167 Ptas mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El día 28.05.99 la empresa demandada comunicó al demandante, la finalización de la relación laboral que la unía a la misma, bajo la alegación de "no haber superado la prueba de trabajo ni el periodo del mismo", con efectos desde el 31.05.99.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO

El demandante es Diplomado en Ciencias Empresariales y Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, rama de Ciencias Empresariales, desde Junio de 1.997, habiendo participado en diversos cursos de contabilidad, marketing ect. La empresa demandada insertó un anuncio en prensa solicitando "Asesores Comerciales", ofreciendo: Contrato de trabajo y alta en SS.R.G., Productos financieros de calidad. Apoyo constante y Formación continuada, en el perfil del candidato se establecía:

edad entre 22-35 años, conocimiento en: Fondos de Inversión, Renta fija y Renta variable. El demandante no contestó a la oferta de empleo directamente, sino que fue puesto en contacto con la empresa por un amigo común; suscribiendo un contrato fechado el 6.04.99, que no fue presentado a la oficina de empleo hasta el día 22.04.99, que obra al folio 27, y cuyo contenido damos por reproducido, haciendo constar que se establecía que el trabajador prestaría sus servicios como Administrador, incluido en el grupo profesional de auxiliar. En el mismo se estableció un periodo de prueba de 45 días, y una duración de seis meses, por "Acumulación de Tareas Administrativas". QUINTO.- La testigo María Dolores , que es diplomada en Turismo, suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo el 8.04.99, cuyo contenido es idéntico al del demandante (folio 565-566), el cual no fue registrado en la oficina de empleo hasta el 22.04.99. Tanto el demandante como la Sra. María Dolores , tenía asignada como función la promoción y divulgación de los productos de la empresa, telefónicamente, concertado entrevistas personales con los interesados en conocer los productos de la empresa, dedicándose a la venta de los mismos, según las instrucciones que les eran impartidas y que incluían desde un guión de conversación (f 53 a 60) hasta información técnica (f 62 a 116) que era elaborada por los responsables de la empresa encargados de análisis técnico y asesoramiento, a los que estos debían acudir para el supuesto de que se planteara por algún cliente potencial dudas de carácter técnico. También se facilitaban modelos de contratos y tarifas (.118). SEXTO.- El 21.06.99 se presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 7.07.99, en cuyo acto la empresa reconoció la improcedencia del despido del actor y no pudiendo readmitirle le ofreció la cantidad de 44.061 Ptas. netas como indemnización correspondiente a 11 días de su salario y la cantidad de 191.473 ptas netas como liquidación de cuantos conceptos salariales dimanantes de la relación laboral que une a las partes, cantidades que de no ser aceptadas se depositarán conforme a la vigente legislación en los Juzgados de lo Social. Por la actora no se acepta la cantidad ofertada por considerarla no ajustada a derecho dado que el salario que sirve para su cálculo es menor que el fijado por el Convenio Colectivo de aplicación. Como quiera que no se llegó a un acuerdo se concluyo el acto SIN AVENENCIA.

SEPTIMO

El día 7.07.99 se realizó por la empresa demandada consignación judicial de la cantidad de 235.534 Ptas a los efectos previstos en el artículo 56.2 del E.T .".

TERCERO

Que contra dicha...

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