STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2000:4043
Número de Recurso2833/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA S E N T E N C I A NUMERO 481/2000 En la Ciudad de Valencia, a quince de Mayo de dos mil.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2833/96, promovido por D. Flor y Dª. Lidia , en su cualidad de herederos de Dª. Pilar , y Dª. Marí Luz , copara el Acuerdo de 28/Marzo/96, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente pum. 149/92, sobre justiprecio de parcelas para la ejecución de las obras de construcción de pistas deportivas del Instituto de BUP de Quart de Poblet, en el que han sido partes, las actoras, representadas y asistidas por la Legrada Dª. María del Flor , y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Unto. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A las recurrentes les resultó expropiada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet -al objeto de ejecutar las obras de construcción de las pistas deportivas del Instituto de BUP de esa población, previa cesión del terreno a la Consellería de Educación y Ciencia-, una parcela de 5.097 mts/2 de superficie, resto de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 DIRECCION000 , y de naturaleza RUSTICA.

Frente a lo consignado por el Ayuntamiento en su Hoja de Aprecio, que valora el suelo a razón de 117,82 ptas/m2, estableciendo además un 80 % de minusvaloración por servidumbre de tendido eléctrico sobre 1000 mts/2, el Jurado, por su parte, fija el justiprecio en 850 ptas/m2, lo que totaliza la suma de 4.332.450-ptas, que incrementada en el correspondiente premio de afección conduce a un justiprecio final de 4.549.073-Atas.

El Jurado considera como fecha a efectos de valoración el mes de Enero de 1992 y la legislación aplicable, atendiendo al inicio del expediente expropia- torio (1991) será la Ley 8/1990, al ser de aplicación a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (art 73), prescindiendo por tanto de los arts. 38, 39 y 43 LEF . Con arreglo a la nueva normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de la presente expropiación deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y para ello hay que acudir a la normativa catastral (art. 49 TRLS), es decir, a la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, de 28 de Diciembre .

Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios"

contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales" (art. 68.2). No habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, el Jurado entiende procedente que hasta tanto ello se produzca, se utilice el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del art. 68.2, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico- agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones: 1ª) No podrán tomarse nunca en consideración Las expectativas urbanísticas de los terrenos (art. 49 TFtLS), y 2ª) En ningún caso podrá excederse del valor de mercado (art. 66.2 Ley 39/88). Dentro de estos límites, el Jurado determinará el "valor inherente" a la explotación rústica.

De conformidad con tales criterios, el Jurado fija en 850 ptas/m2 el valor del terreno expropiado.

Frente a dicho justiprecio, las recurrentes reiteran lo que ya solicitaron en su hoja de aprecio, es decir, a razón de 3.997 ptas/m2, lo que suponía un valor total de 21.392.603-ptas. Avalan su reclamación los informes del API e Ingeniero Técnico Industrial D. Ignacio , que valora los terrenos en la suma antes señalada y del Arquitecto D. Alexander , que lo hace en 30.828.470-ptas. Consideran las actoras que no se trata de suelo rústico, sino de uso dotacional público, que por su emplazamiento, grado de consolidación y demás características, debe asimilarse al suelo de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Así pues, se desplaza la controversia hacia aspectos estrictamente de índole probatoria, y es sobradamente sabido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia, que (Ss Tribunal Supremo de 19/Octubre/1994, R.7538), reiterando pronunciamientos precedentes (Ss.

8/Noviembre/84, 24/Octubre/86, 14/Noviembre/86, 18/Marzo/91 .), "la presunción íuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatída y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericíal, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss. L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan a aquel perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana critica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

En la misma línea la S. TS. 26/Noviembre/1998 , reitera que: "es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legitimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. En este caso, los acuerdos del Jurado...

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