STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:96
Número de Recurso2688/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2688/2009

N.I.G. 48.04.4-09/002951

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha quince de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. frente a Eleuterio, INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador, D. Eleuterio, prestando servicios para la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. interesó con fecha 27-3-07 la jubilación parcial, ante ello la empresa procedió a contratar mediante la figura del contrato de relevo al trabajador D. Faustino con la misma fecha hasta el 27-3-07.

  1. - La empresa Transportes Colectivos adjudicataria del servicio de autobuses de Bilbao (Bilbobus) concluyó la concesión del servicio en fecha 1 de agosto 2.008, siendo adjudicado el servicio a la empresa Veolia Transportes Bilbao quien se subrogó en todos los trabajadores de la citada demandante.

  2. - El trabajador jubilado D. Eleuterio le fue reconocido una pensión de jubilación parcial con la señalada fecha por una cuantía mensual de 1.641,70 (85% de la base reguladora de 1.931,41 euros).

  3. - La empresa Veolia Transportes Bilbao se subrogó en el trabajador D. Faustino, no obstante esta dio de alta al citado trabajador como contrato indefinido a tiempo parcial.

  4. - Por resolución del INSS de fecha 4-12-08 declaró la responsabilidad de la empresa Transportes Colectivos en la suma de 9.768,10 de la jubilación parcial del trabajador Sr. Eleuterio . Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. frente a INSS, TGSS y D. Eleuterio, debo revocar y revoco la resolución impugnada de fecha 4-12-08 y por tal se deja sin efecto la reclamación efectuada por la Entidad Gestora a la empresa demandante de la cantidad de 9.768,10 euros en concepto de prestación de jubilación parcial del señalado trabajador codemandado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Transportes Colectivos, SA interpuso demanda frente a la Resolución del INSS de 4 de diciembre de 2.008 que declaró su responsabilidad en la suma de 9.768,10 euros correspondientes a la jubilación parcial del trabajador Sr. Eleuterio . El Sr. Eleuterio interesó de la mercantil Transportes Colectivos, SA la jubilación parcial y la empresa contrató mediante la figura de contrato de relevo al trabajador Sr. Faustino con la misma fecha 27 de marzo de 2.007. La empresa Transportes Colectivos, SA, adjudicataria del servicio de autobuses de Bilbao (Bilbobus) concluyó la concesión del servicio el 1 de agosto de 2.008, adjudicándose el servicio a la empresa Veolia Transportes Bilbao quien se subrogó en todos los trabajadores de la demandante, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La nueva adjudicataria se subrogó en el trabajador Sr. Faustino si bien le dio de alta como contrato indefinido a tiempo parcial.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao estima la demanda entendiendo que no se ha dado el cese del trabajador relevista sino que ha operado una sucesión empresarial, de tal forma que la nueva adjudicataria del servicio se subroga en los contratos de relevo que tenía la anterior adjudicataria así como también se subroga en el contrato a tiempo parcial del jubilado parcial. Por tanto ninguna responsabilidad existe de la empresa demandante.

Disconforme con tal resolución recurre el INSS en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre la Entidad Gestora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

1) Se pretende la modificación del hecho probado primero a la vista del...

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