STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:426
Número de Recurso3253/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3253/09

N.I.G. 48.04.4-09/002622

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 DE FEBRERO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintiuno de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre TRD, y entablado por Adolfo frente a DHL EXPRESS BIZKAIA SPAIN S.L.U. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor ha venido prestando sus servicios como Transportista Autónomo para DHL EXPRESS Bizkaia SPAIN SLU por entre el 12 de octubre de 2000 y el 23 de enero de 2009.

Segundo

El actor es titular de autorizaciones de transporte público de mercancías desde el 1 de febrero de 1996, fecha en la que obtuvo la autorización nº 06134717 de la serie MDL-3- En la actualidad es titular de la Tarjeta de Transporte de ámbito Nacional nº 06134717-4 relativa al vehículo BI-0737-CF válida hasta el 28 de febrero de 2010.

Tercero

El actor recibió la siguiente comunicación fechada en Derio a 16 de enero de 2009:

Estimado Don. Adolfo : Nos dirigimos a usted para comunicarle que DHL EXPRESS BIZKAIA EXPRESS SPAIN SLU, ha decidido dejar de requerir sus servicios de recogida y distribución de mercancías con efectos a partir del próximo 23 de enero de 2009.

Cuarto

La empresa demanda abonó al actor facturas por un importe de 39.731,38 euros en el año 2008. En la Declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008 consta el importe de

6.099,37 euros satisfecho por CECOSA HIPERMERCADOS SL.

Quinto

Con fecha 8 de octubre de 2008 el actor remitió a la empresa la siguiente comunicación:

"Muy Sres. Míos:

Conforme a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera en relación con la Disposición Adicional Undécima de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo, les comunicó la concurrencia en el dicente de la circunstancia de TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE de su mercantil (TRADE).

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos previstos en la señalada norma."

Sexto

La Reclamación Previa interpuesta el 6 de febrero de 2009 ha resultado SIN AVENENCIA el 23 de febrero de 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por DHL EXPRESS Bizkaia SPAIN SLU toda vez que el actor ostenta la condición de Autónomo y no de TRADE (art.

1.3 g ) ET), sin entrar a conocer del fondo de la demanda interpuesta por Adolfo contra dicha empresa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 14 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adolfo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 21 de julio de 2009, que acogiendo la cuestión previa suscitada por la sociedad demandada y tras declaración de que el vínculo contractual mantenido entre las partes no era el propio de un trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE), sino el de un transportista autónomo ordinario, ha dejado sin juzgar la demanda que interpuso el 12 de marzo de ese año pretendiendo que se condenase a dicha sociedad a indemnizarle con 40.393,40 euros, con el 10% de interés por mora, por la extinción del contrato de TRADE que tenían, adoptada por la demandada con efectos del 23 de enero inmediato anterior. Falta de pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que si bien estamos ante unos servicios ajustados a la figura del TRADE, no lo han sido en virtud de un contrato de TRADE, dado que la demandada no dio su voluntad a ello y optó por rescindirlo antes de que finalizara el período transitorio legalmente previsto para los casos de transportistas anteriores al 12 de octubre de 2007, tras haberle comunicado el demandante, el 8 de octubre de 2008, que era un TRADE respecto a esa sociedad, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento de la pretensión indemnizatoria no corresponda a los Tribunales laborales.

Decisión que el Juzgado efectúa tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante ha prestado sus servicios para la demandada, como transportista autónomo, desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 23 de enero de 2009, habiendo percibido de ésta en 2008 39.731,38 euros como importe de las facturas emitidas; b) que es titular de una autorización de transporte público de mercancías desde el 1 de febrero de 1996; c) que en su declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008 figura otra sociedad, con facturas por importe de 6.099,37 euros; d) que el 8 de octubre de 2008 comunicó a la sociedad demandada que era un TRADE suyo; e) que el 16 de enero de 2009 ésta le comunicó la extinción del contrato que mantenían, con efectos del 23 de ese mes.

El recurso del demandante trata de reponer el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado, dado que sí corresponde enjuiciar la cuestión litigiosa a los tribunales del orden social, a cuyo fin denuncia, en un único motivo, la infracción del art. 24.1 de nuestra Constitución (CE ), en relación con el art. 17.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA) y con el art. 2 -p) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en la versión resultante del apartado uno de la disposición adicional primera de la LETA, ya que cumple los requisitos exigidos en el art. 11-1 y 2 LETA para ser un TRADE (como el Juzgado reconoce) y ello es suficiente para que se le aplique el régimen jurídico de este contrato, correspondiendo a los Tribunales laborales enjuiciar los litigios resultantes del mismo.

SEGUNDO

Los Tribunales del orden social son los que están legalmente capacitados para enjuiciar pretensiones derivadas del contrato concertado entre un TRADE y su cliente preferencial (art. 17-1 LETA y art. 2-p LPL ).

Normas en vigor desde el 12 de octubre de 2007, según resulta de la disposición final sexta de la LETA.

Dado que la demanda litigiosa se interpuso después de esa fecha, la cuestión clave para resolver si pueden dirimirla los tribunales laborales (o corresponde a los del orden civil) es determinar si el contrato que las partes mantienen es un contrato propio de un TRADE.

TERCERO

A) Anticipando ya la respuesta a ese enigma, diremos que el contrato que mantenían al 23 de enero de 2009 no era un contrato de TRADE, en conclusión que resulta de que en los casos de personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder de disposición ostenten, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias de un TRADE, los contratos que mantenían con sus clientes no se convierten automáticamente en contratos de TRADE, sino que se precisa que el prestador del servicio le comunique que, en su concreto caso, concurre la circunstancia de ser "económicamente dependiente", tal y como resulta de lo establecido...

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