STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:5056
Número de Recurso2389/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2389/10

N.I.G. 01.02.4-09/003029

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha cuatro de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre TRADE, y entablado por Romeo frente a HYDRO BUILDING SISTEMS ALUMAFEL S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que el actor D. Romeo, posee la tarjeta de transporte que consta como documento nº 1 de los aportados por esa parte, así como permiso de circulación, para camión P.M.A., de 6.000 kilos, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

2º.- Que el actor realiza el impuesto de IVA, tal y como consta al documento nº 4, constando la relación y listado de facturas numeradas, emitidas por el actor a los documentos 8 y siguientes de los aportados por esa parte.

3º.- Que el actor ha prestado servicios para la empresa HYDRO BUYKDING SYSTEMAS ALUMAFEL, S.A., desde hace aproximadamente 14 años, realizando portes como transportista, fijando el actor las tarifas de precios, constando las del año 2.009 en el documento nº 1 de los aportados por la empresa demandada.

4º.- Que también consta en el documento nº 2 de la demandada la relación de facturas emitidas por el actor a la empresa demandada desde el año 2.006, dándose tanto las facturas como los importes percibidos por reproducidos. Que en el mes de julio de 2.009 la empresa le comunica de forma verbal queiba a prescindir de sus servicios.

5º.- Que con fecha 2 de septiembre de 2.009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción de la orden social alegada por la empresa demandada HYDRO BUYLDING SYSTEM ALUMAFEL, S.A., siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que dice poseer la condición jurídica de TRADE y peticiona en la extinción de su contrato mercantil de transporte un incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios de 45.939,44 euros. La instancia, considerando que incumple los requisitos juridicos de tal exigencia de trabajador autónomo económicamente dependiente, desestima la pretensión acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción social.

Disconforme con tal resolucion de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como quiera que el trabajador recurrente peticiona la reposición de autos con nulidad de la sentencia por entender que se ha estimado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, deberemos de adentrarnos en la temática de fondo respecto de si estamos o no ante la premisa de tratarse de un verdadero trabajador autónomo económicamente dependiente para observar si se cumple con ello el dictado del art. 2.p) de la LPL tras la reforma habida por Ley 20/07 que es la temática de fondo del asunto a analizar.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del articulado propio de la Ley 20/07, en concreto sus artículos 11 y ss., además del R.D. 197/09 de 23 de febrero, entendiendo que no se exige la comunicación al cliente sino que basta que se cumplan las condiciones de l art. 11, trataremos la temática jurídica esbozando las razones que incluso reproduce la instancia y se constatan en resoluciones judiciales que mantenemos, que ya podemos citar, como sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de febrero de 2010 recurso 3166/09, de 23 de febrero de...

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