STSJ Murcia 154/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:469
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 316/09

SENTENCIA nº 154/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 154/10

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 316/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 7/09, de 9 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 195/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 51.370,71 euros, en el que figuran como parte apelante GIMNSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y HORMIGONES MARTÍNEZ S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Abogado D. Pablo Martínez Pérez y como parte apelada el Ayuntamiento de Abarán, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Abogado D. José Cano Larrotcha, sobre revisión de los precios en la contratación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, transporte hasta la planta de tratamiento, limpieza viaria y limpieza de centros municipales; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente, GIMNSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y HORMIGONES MARTÍNEZ S.A., contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán de 28 de diciembre de 2006 que desestima la revisión de precios por desequilibrio económico financiero formulada por aquélla por considerar que la gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, transporte hasta la planta de tratamiento, limpieza viaria y limpieza de centros municipales, no lo realiza en virtud de una concesión sino de un concierto en el que no es aplicable la revisión por el motivo alegado y contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 26 de abril de 2007 que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15-2-2007 que aprobaba provisionalmente la revisión la segunda y tercera revisión de precios solicitada incrementándolo en un 6,99/100 y en un 7,21/100 en los períodos comp0rendidas entre el mes de junio de 2004 y el de mayo de 2005 y entre el mes de junio de 2005 y el de mayo de 2006, respectivamente, fija la revisión en un 11,29/100 para todo el período.

La actora fundamentaba el recurso en afirmar que el contrato era de gestión indirecta de un servicio público por concesión y por tanto que era aplicable la doctrina del desequilibrio económico-financiero para revisar el precio, ya que no se le podía exigir que soportara las pérdidas por absentismo laboral y consiguientes sustituciones que había sufrido, teniendo en cuenta que el sistema de revisión es invariable durante la vigencia del contrato y por tanto que deben aplicarse los parámetros tenidos en cuenta en la primera revisión realizada por el Ayuntamiento, formulado la pretensión de que se le indemnizara en 502.432,95 # en concepto de indemnización extraordinaria para compensar el desequilibrio financiero sufrido, y asimismo en las cantidades de 110.919,36 # y 212.424,36 # en por la segunda y tercera revisión de precios y en 41.087,18 # en concepto de intereses de demora. Asimismo solicitaba que se fijara un canon a percibir durante el período comprendido entre el mes de junio de 2007 al de mayo de 2008 de.

1.339.462,17 # para preservar el equilibrio económico financiero presente y futuro y se le indemnizara con otra indemnización por los gastos sufridos para la gestión del cobro debido de 38.174,30 #.

Se oponía la Administración local demandada a dicha pretensión, alegando que el contrato no era una concesión sino un concierto y por lo tanto no era aplicable el desequilibrio económico financiero alegado para pedir las referidas cantidades, sin que tampoco se dieran los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, razones por las que la revisión de precios aprobada por el Ayuntamiento se ajustaba a derecho, al ser improcedentes las indemnizaciones solicitadas por la recurrente para preservar dicho desequilibrio.

Señala el Juzgado que las cuestiones a resolver son dos, la primera consistente en determinar la naturaleza jurídica del contrato, ya que de ser una concesión sería aplicable el desequilibrio económico financiero alegado por la recurrente como base de sus pretensiones, mientras que de ser un concertó no lo sería, sin perjuicio de la posibilidad de revisar el precio del contrato. Y la segunda determinar la cuantía en la que el precio del contrato debe ser revisado. Respecto a la primera con base en la doctrina sentada por la STS de 14-5-1999, llega a la conclusión de que el contrato suscrito por las partes, atendiendo al tenor literal de sus clausulas es un concierto y no una concesión, ya que en las mismas se fija una cantidad concreta como precio del contrato, modificable anualmente cuando se den determinadas circunstancias consistentes en la alteración de los salarios del personal o del combustible o la subida del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística, se dice que el precio se abonaría por doceavas partes iguales previa presentación de una certificación por el Delegado del Servicio acreditativa de que los trabajos realizados durante el mes anterior eran conformes al pliego de condiciones y posibles mejoras ofrecidas por la contratista, que el contrato se hallaba sujeto al principio de riesgo y ventura del contratista, salvo la revisión de precios del art. 12, sin que el mismo pudiera variar los precios y condiciones del contrato alegando la mala marcha del negocio o el no cumplimiento de sus expectativas o cualquier otro motivo sobrevenido. No se dan en consecuencia las características de las concesiones establecidas en el art. 115 RSCL (no alude a las tarifas a pagar por el público, ni a las subvenciones a entregar al concesionario, ni al canon a satisfacer por el concesionario al Ayuntamiento, ni a las relaciones con los usuarios, ni a sanciones, ni a causas de resolución, ni a caducidad etc..), sino las de un concierto al que se refiere los arts. 143 a 147 RSCL según la jurisprudencia referida y por lo tanto no es aplicable la doctrina del desequilibrio económico financiero como base de las pretensiones ejercitadas. No cabe conceder suma alguna en tal concepto, ni tampoco para garantizar su mantenimiento futuro. Por lo que se refiere a la segunda cuestión referida, dice el Juzgado que mientras la parte recurrente mantiene que debe aplicarse la cláusula 13 del pliego de condiciones, la Administración demandada entiende que ha de estarse a la mejora hecha por el recurrente sobre tal extremo en su oferta que forma parte del contrato. A tal efecto la diligencia final practicada acredita que la recurrente ofertó una serie de mejoras referidas,...

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