STSJ Comunidad de Madrid 494/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:2250
Número de Recurso1197/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución494/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00494/2010

RECURSO Nº 1197/2005

SENTENCIA Nº494

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo 1.197/2005 número interpuesto por la entidad «Inversiones Orgáz S.A.» representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, y asistida por el Letrado Don Amado Antonio de la Cruz Tomé contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº SG-10 del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00110.8/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles en término municipal de Móstoles. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandado el «Instituto Municipal del Suelo de Móstoles S.A.» representado por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y asistido por el Letrado Don Francisco J. Zaragoza Ivars

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de la entidad «Inversiones Orgáz S.A.» formalizó demanda el día 17 de julio de

2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que se revocara la valoración practicada por el Jurado y estableciendo como valor de la finca nº 25 la valoración contenida en la hoja de aprecio presentada en su día por la expropiada

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de octubre de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en representación de la codemandada del «Instituto Municipal del Suelo de Móstoles S.A.» se presentó escrito el día 18 de diciembre de 2.006 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 29 de mayo de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de febrero de 2010 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de la entidad «Inversiones Orgaz S.A.» contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº SG-10 del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00110.8/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles en término municipal de Móstoles

SEGUNDO

El recurrente expresa como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración respecto del método elegido según la Orden ECO/805/2003 indica que no resulta de aplicación el coeficiente corrector del 90% habida cuenta el sistema de actuación y que conforme a dicho método el valor unitario del suelo alcanza la suma de 108,18 euros/m2.

TERCERO

La defensa de la Comunidad de Madrid alega la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la motivación de su decisión. Señala que la fecha de valoración será la del inicio del expediente, 30 de agosto de 2001, y que el método utilizado es el correcto de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones. Por la defensa del Instituto Municipal se opone a la demanda, respecto de la fecha de valoración, que la fijada por el Jurado se corresponde con la de exposición al público del proyecto, estima que el método utilizado por el Jurado es el correcto de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 Marzo 2013
    ...2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1197/2005 Ha sido parte recurrida la entidad "Inversiones Orgaz S.A" representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré. ANTECEDENTES DE HECHO PR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR