STSJ Comunidad de Madrid 488/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:2237
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00488/2010

RECURSO Nº 353/2006

SENTENCIA Nº 488

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 353/2006 interpuesto por la entidad «Albarracín 27 S.L.» representada por el Procurador Don Luís Roncero Contreras y asistido por el Letrado Don Cayetano Borruel Otín contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 12 de abril de 2005 dictada en el expediente CP 328 06/PV01821.3/2003 correspondiente a las finca nº 19 del expediente de expropiación forzosa construcción del enlace m-45/m50 con la N-II en término municipal San Fernando de Henares. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistidos y representados por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid. y como codemandado la entidad «Concesiones de Madrid S.A.». representada por la Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza y asistida por la Letrada Doña Itziar Ángeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Luís Roncero Contreras en nombre y representación de la entidad «Albarracín 27 S.L.» formalizó demanda el día 25 de octubre de 2006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia en la que la estime, declare no ajustadas a derecho, y nulas, las resoluciones dictadas por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 12/04/2005, que justiprecia la finca 19 del "Proyecto de Expropiación Construcción Enlace M-45/M-50 con la N-ll", expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el término municipal de San Fernando de Henares, y la resolución del mismo Organismo de fecha 29/11/2005 que desestima el recurso de reposición, y declare que el justiprecio de la finca expropiada es el que resulta de la hoja de aprecio de 64.647,65 #, una vez incluido el premio de afección, y condene en las costas a la Administración si se opusiere a este recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de diciembre de 2.006 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda la Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de la entidad «Concesiones de Madrid S.A.» presentó escrito el día 14 de febrero de 2.007 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 7 de marzo de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de febrero de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Luis Roncero Contreras en nombre y representación de la entidad «Albarracín 27 S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.005 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 12 de abril de 2005 dictada en el expediente CP 328 06/PV01821.3/2003 correspondiente a las finca nº 19 del expediente de expropiación forzosa construcción del enlace m-45/m50 con la N-II en término municipal San Fernando de Henares

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a) El acta previa de ocupación tiene fecha 17 de junio de 2.001. La finca tiene una superficie de 6500 de la que se expropian 1570 b).- En la hoja de aprecio de la beneficiaria, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable común», se ofrece al expropiado a razón de 3,01 pesetas /m2 como valor unitario del suelo de la finca. c) La recurrente presentó su hoja de aprecio el 5 de febrero de 2.002). El expropiado valora la fina expropiada a razón de 6.525 pesetas/m2, .- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, en la forma que detallamos a continuación

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo han sido resueltas por la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 3613/2003, en la que se señalaba que los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable común, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 #/m 2 . Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 3.81 #/m 2 para la tipología de esta finca de labor regadío. Sin embargo, el valor lo establece por la labor de secano, 3,49#/ m 2 . Como en aquel recurso la parte actora, la representación de la entidad «Corpas S.A.» basa su recurso en los siguientes argumentos: 1.- El justiprecio ha de ser justo, respetándose las garantías constitucionales, de manera que el expropiado reciba la equilibrada compensación patrimonial para que quede indemne, lo que no se compadece (según alega en síntesis), con los sistemas de valoración objetiva, con exclusión del valor de mercado. 2.- Considera que es aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales por tratarse de una infraestructura destinada a servir al conjunto urbano. La Administración solicita la desestimación de la demanda, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa cuya constitucionalidad sostiene. Entiende que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado se ajustada a derecho. La parte codemandada Concesiones de Madrid S.A. se adhiere a las alegaciones de la Comunidad de Madrid en cuanto a la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que el suelo expropiado está clasificado por el planeamiento vigente de San Fernando de Henares como no urbanizable protegido de interés agrícola alto/rústico y que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales.

CUARTO

En la Sentencia de la Sección 4ª anteriormente señalada se afirma que la valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada se ha sujetado a las pautas y criterios que antes se destacaron. Ahora bien, tal proceder exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable. En este punto debe tenerse en cuenta la posibilidad de que sea de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente. La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de...

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