STSJ Comunidad de Madrid 109/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:1808
Número de Recurso5541/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005541/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00109/2010

Sentencia nº 109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 18 de febrero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 109

En el recurso de suplicación 5541/09 interpuesto por doña Ascension representado por el Letrado don CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 542/09 siendo recurrido BARCELONA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA representado por el Letrado doña ANTONIA RICO CARRILLO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Ascension, contra BARCELONA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora, Ascension, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios para la demandada, BARCELONA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA. (BTI GRUPO) desde el 19/8/2008, con la categoría profesional de 8 y percibiendo un salario de 1.166,66 euros con inclusión de ppe.

SEGUNDO

Con fecha 27/2/2009 la empresa comunica por escrito, a la actora, su despido con efectos de ese mismo día, por no conformidad de rendimiento por parte de la empresa cliente, donde prestaba sus servicios la trabajadora. Simultáneamente la empresa por escrito de esa misma fecha reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la actora la cantidad de 918,75 euros en concepto de indemnización.

TERCERO

Con fecha 3/marzo/2009, la empresa consigna en el Juzgado la cantidad ofrecida en concepto de indemnización, previo reconocimiento de la improcedencia del despido.

CUARTO

La actora presenta demanda impugnando el despido, e interesando una sentencia por la que se declare nulo por considerar que se ha vulnerado el principio de garantía de indemnidad, ya que la verdadera causa del despido es haber interpuesto una denuncia frente a un compañero y solicita a su vez, la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. No desglosa la cantidad, ni establece parámetro alguno para señalar esa cuantía.

De forma subsidiaria, se interesa que se declare Improcedencia dicho despido.

QUINTO

Con fecha 17/12/2008, la actora presentó una denuncia ante la Comisaría de Getafe, contra Jesús, compañero de trabajo de la demandante.

Ambos prestaban sus servicios en el mismo centro de trabajo y por cuenta de la empresa demandada, con la misma categoría laboral, y desempeñando las mismas funciones y los hechos denunciados son:

(...) el pasado 10/12/2008 sobre las 15.15 horas, Jesús se le acercó y le dijo: Te voy a pegar dos hostias, agarrándole a continuación los dedos pulgares y meñique de la mano derecha, al tiempo que golpeaba dicha mano contra una mesa para seguidamente decirle: ¿Cuantos meses quieres de baja? Y después lanzarla contra el suelo y mencionar mientras le presionaba la cabeza contra el mismo: ¡Comete el suelo! (...)

SEXTO

La empresa con fecha 19/12/2008, envió una carta a la actora, haciéndole saber que los hechos fueron conocidos por la dirección de la empresa (que tiene su sede en Barcelona), el día 16/12/2008, y a su vez le informan que no van a proceder a ningún tipo de medio sancionatorio contra ninguna de las personas intervinientes en los hechos, hasta en tanto esté abierto el proceso penal seguido y una vez finalizado se optará en consecuencia.

Así mismo, la empresa concluye:

"(...) dejando Constancia que la empresa BTI entiende la gravedad de los hechos y que, en ningún caso dejará de tomar las medidas legales oportunas al respecto en cuanto se resuelva el procedimiento legal instado por Ud., le proponemos, para su tranquilidad y siguiendo las pautas establecidas en su contrato de trabajo, cambiar temporalmente el turno de trabajo que VD., y su compañero vienen realizando con la finalidad de no coincidir ambos y así poder desempeñar sus tareas laborales sin ningún tipo de presión y evitando así generar otro conflicto".

SEPTIMO

Con fecha 13/2/2009 el Juzgado de Instrucción 3 de Getafe, dictó sentencia en el Juicio de faltas nº 18/09, seguido por amenazas y maltrato de obra, en el que las partes fueron la actora, como denunciante y su compañero de trabajo, como denunciado.

El FALLO de la sentencia condena a Jesús, como autor responsable de una falta de maltrato de obra tipificada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de 30 días multa a razón de 6 eruos/día, en total 180 euros de multa, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas.

OCTAVO

La actora con fecha 19/12/2008 asistió a consulta médica y le prescribieron reposo en cama por 24 horas.

NOVENO

La actora con fecha 19/2/2008 envía un burofax a la empresa en el que relata los hechos y así mismo, expone:

"(...) Agradezco sobremanera que el fin la empresa entienda la gravedad de los hechos y ante la propuesta de cambiar de turno, con el fin de no coincidir, considero la opción como la más conveniente dada las actuales circunstancias(...)"

DECIMO

La empresa dio vacaciones y días libres a Jesús a continuación de los hechos, y con fecha 16/12/208 le trasladó de puesto de trabajo (a otra empresa cliente)

UNDECIMO

La actora prestaba sus servicios en la empresa cliente de la demandada, SIEMENS y dicha empresa comunicó con fecha 2/1/2009 la reducción de personas trabajadoras de BTI, a partir de mediados de enero/09.

DUODÉCIMO

Desde el 3/2/09 hasta el 6/3/2009 la empresa ha despedido a casi 15 trabajadores siendo la causa "Baja no voluntaria" y a uno por Despido Improcedente.

DECIMOTERCERO

Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Desestimo la acción principal de la demanda de la actora, Ascension, estimo la acción subsidiaria pretendida y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha trabajadora con efectos de 27/2/2009, por no haber sido probados los hechos imputados al mismo. Habiendo reconocido la empresa dicha improcedencia y habiendo consignado en tiempo y forma, declaro correcta la indemnización que ha sido entregada a la trabajadora.

En consecuencia condeno a la empresa demandada, BARCELONA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA (GRUPO BTI) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Queda extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido, sin que proceda el derecho de opción, ya que la demandada optó por la extinción, al consignar la indemnización correcta, en tiempo y forma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 a) TRLPL en el que postula la reposición de los autos para que se acuerde la ampliación de la demanda frente a la empresa SIEMENS, S.A., sosteniendo una falta de litisconsorcio pasivo necesario sobrevenido.

La resolución de instancia declara al efecto que la demandante prestaba sus servicios en la empresa cliente de la demandada y es esa empresa cliente (Siemens) la que comunicó en fecha 2.01.2009 la reducción de personas trabajadoras de BTI a partir de mediados de enero 2009; la demandada despide a casi 15 trabajadores siendo la causa Baja no voluntaria y 1 por despido improcedente; la condena correlativa efectuada por la Magistrado a quo alcanza exclusivamente BTI, declarando la improcedencia del despido y estimando la pretensión subsidiaria de la actora, en tanto que es dicha empresa la empleadora y quien por razones de estrategia, al haber finalizado los trabajos para el cliente Siemens, adopta la decisión del despido.

La trabajadora, por su parte, había formulado demanda frente a BTI solicitando en primer término la declaración de nulidad del despido por considerar que se había vulnerado la garantía de indemnidad, y sosteniendo que la verdadera causa del despido es haber interpuesto denuncia frente a un compañero; a tal petición da respuesta el órgano judicial en el sentido referido y en base a una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, sin que se observen en esta fase de suplicación elementos suficientes para sustentar la concurrencia de la situación litisconsorcial pretendida por el recurrente; para ello, como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20.10.2009, hubiera sido preciso que el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo de ser aquélla traída también al proceso. Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998 ), "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por...

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