STSJ Galicia 658/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:979
Número de Recurso1802/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución658/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001802 /2006 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, doce de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001802 /2006 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tamara en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000306 /2005 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Tamara, con D.N.I. núm. NUM000 nacida el 27 de febrero de 1950, separada vino conviviendo con sus padres, a quienes cuidaba, hasta el fallecimiento de ambos. Su padre. Don Pedro Francisco, padre de la demandante, percibía una pensión de jubilación con una base reguladora de 58,40# y falleció el 17 de junio de 2000. Su madre, Doña Fátima, percibía una pensión de viudedad y falleció el día 10 de noviembre de 2004, padeciendo la enfermedad de Alzheimer./

SEGUNDO

Las rentas de la demandante en el año 1999 ascendían a 180.177 Ptas. ascendiendo a sus ingresos en el año 2000 a 177.975 Ptas. en el año 2001 a 6258,17#, en el año 2002 a 2168,08# y en el año 2003 a 282#. El salario mínimo interprofesional era en el año 2000 de 424,80#, en el año 2001 de 433,45#, en el 2002 de 442,20#, en el año 2003 de 451,20# y en el año 2004 de 460,50# mensuales./ TERCERO.- Solicitó la demandante en fecha 7 diciembre de 2004 prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 13 de diciembre de 2004 por no cumplir el requisito de dependencia económica del causante y el de carecer de medios de subsistencia al superar sus ingresos anuales el 75% del importe en computo anual del salario mínimo interprofesional. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 21 de abril de 2005. La actora estaba de alta como trabajadora autónoma en el Régimen Especial del Mar en la fecha de fallecimiento de su padre y le fue denegada la misma solicitud en fecha 11 de abril de 2001 y 23 de abril de 2002.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Tamara frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA declaro el derecho de la actora a la pensión a favor de familiares solicitada, condenando a abonarle una pensión mensual del 72% de la base reguladora declarada probada junto con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, con efectos de 7 de octubre de 2004.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.a) LPL, insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida imputándole la infracción de los preceptos que señala, arts. 72,1 y 142.2 LPL en relación con el art. 218 LEC, argumentando que la resolución recurrida deviene en incongruente ya que la prestación se solicita por la actora en vía administrativa señalando como causante a su fallecida madre, siéndole denegada por cuanto la misma no podía causar pensión y denegándosele igualmente por el óbito de su padre reiterando anteriores resoluciones administrativas, por lo que al resolver la cuestión analizando el hecho causante relativo al fallecimiento de su padre la resolución de instancia latera el debate sostenido en vía administrativa y deviene en incongruente.

El motivo no puede prosperar por cuanto en primer lugar alegar ahora incongruencia con la vía administrativa constituye una cuestión nueva que no fue alegada en el acto del juicio, no debatida en instancia y por tanto no resuelta por lo que no cabe plantear en esta alzada una cuestión que no fue alegada oportunamente, hasta el extremo que en el acta de juicio la oposición a la demanda se remita a lo resuelto en vía administrativa. En cuanto a la incongruencia procesal entre lo resuelto en instancia y lo debatido en el juicio tampoco existe ya que si bien la actora incurre en cierta falta de claridad en la solicitud de la prestación lo cierto es que tanto en la respuesta dada por la gestora de modo inicial, en la resolución de 13/12/04, en que se le deniega haciendo constar expresamente: "vista su solicitud...causada por Narciso fallecido el 17/6/04...",...

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