STSJ Galicia 733/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:2193
Número de Recurso3355/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución733/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0003355/2006-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003355/2006 interpuesto por D. Basilio, y por la

empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Basilio, en reclamación de CANTIDAD, siendo demandado la entidad AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000402/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Basilio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Autopistas del Atlántico S.A. desde el 7 de enero de 1981 con la categoría profesional de cobrador de peaje y salario de 1.925,09 # mensuales. Presta servicios en el peaje de Alba, en el que existe abierta una sola cabina de peaje.- SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación presentado por la CIG contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dictada en autos de conflicto colectivo, seguidos ante dicho Tribunal con el n° 7/2004, en virtud de demanda presentada el 6 de abril de 2004, se declaró la nulidad del párrafo décimo del art. 11 del Convenio Colectivo de la demandada publicado el 16 de abril de 2002, con vigencia desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, en concreto en la expresión "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina.- TERCERO.- El demandante no disfrutó del descanso de 30 minutos en los siguientes días laborables nocturnos: año 200l: 56 días; año 2002: 63 días; año 2003: 46 días; año 2004: 49 días; año 2005 (hasta abril): 17 días.- CUARTO.- Los valores de las horas extras son los siguientes:

AÑOS LABORALES FESTIVAS

2001 13,25 # 18,10 #

2002 13,51 # 18,46 #

2003 13,79 # 18,83 #

2004 14,07 # 19,20 #

2005 14,07 # 19,20 #

QUINTO

El valor de la hora ordinaria es el siguiente: año 200l: l,63 #; año 2002: 1,66 #; año 2003: l,70 #; año 2004: 1,72 #; año 2005: l,72 #.- SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Basilio contra AUDASA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.771,84 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por Don Basilio contra la Entidad Mercantil Autopistas del Atlántico Sociedad Anónima, se estima parcialmente en la sentencia de instancia, y, contra ella, anuncian recurso de suplicación ambas partes litigantes y lo interponen después solicitando, la parte demandante, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la parte demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Y cada parte impugna el recurso de la parte contraria.

Un orden lógico de resolución aconseja abordar, en un primer lugar, la revisión fáctica solicitada por la parte demandada, para, definitivamente fijados los hechos probados, abordar, en un segundo lugar, ambas denuncias jurídicas, comenzando con las de la parte demandada porque se cuestiona la existencia del derecho, mientras la de la parte demandante se limita a cuestionar su alcance.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la parte demandada, se pretende que, en el Hecho Probado Segundo, donde se dice que el juicio anterior fue de conflicto colectivo, se diga fue en impugnación de convenio colectivo, lo que, al margen su nula trascendencia jurídica, debe ser acogido porque se deriva de las sentencias dictadas en ese juicio anterior, y que se detallan en el Hecho Probado Segundo, amén de que no se niega de adverso.

TERCERO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia alegadas, la parte demandada denuncia (1) la infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con sus artículos 82.3 y 90.4, y con el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, (2 ) la infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con los artículos 34.4 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y (3 ) la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la prescripción.

CUARTO

En cuanto a la infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con sus artículos 82.3 y 90.4, y con el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se argumenta, dicho en apretada esencia, en la eficacia irretroactiva de la declaración de nulidad en sentencia judicial de la norma colectiva, una denuncia jurídica que, así argumentada, deberá ser rechazada en los mismos términos en que, en relación con otros trabajadores de la misma empresa y en relación con una reclamación de idéntico alcance al de autos, se rechazó denuncia jurídica similar en las Sentencias de 26 de febrero de 2009, Recurso 6318/2005, y de 20 de marzo de 2009, Recurso 6319/2005, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, razonando lo siguiente que se pasa a transcribir:

"Las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (la de nulidad lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena), a partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) [misma numeración la LPL vigente] transforma la referencia súplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible en una mera súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. Este contenido del suplico de la demanda zanja claramente esta cuestión pro futuro (STC 210/92, de 30/Noviembre, FJ. 2 ) y, por ende, puede hablarse también a nivel procesal laboral de acciones constitutivas y declarativas, junto con la clásica de condena.

El segundo paso lógico es la determinación de los criterios de diferenciación y la proyección de esas conclusiones a la acción del proceso de impugnación de Convenio Colectivo resuelta en la STS 01/03/05. En cuanto al primero y como ya advertíamos en la STSJ Galicia 16/02/07 RS. 01/2006, ninguna duda...

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