STSJ La Rioja , 20 de Enero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:35
Número de Recurso252/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 252/99.- SENTENCIA Nº 13/2000 ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a veinte de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 252/99, interpuesto por la representación letrada de Dª. Nuria y tres más contra la Sentencia nº 312 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 10 de junio de 1.999 y siendo recurrido el INSALUD, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Nuria y tres más, se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm 1 de La Rioja, en reclamación por reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1.999 , siendo los hechos declarados probados y fallo del siguiente tenor literal: lo HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los actores Dª Nuria , antigüedad 1.10.1989, Dª Inmaculada , antigüedad 1.3.1993, Dª

María Inés , antigüedad 14.6.93 y Dª Guadalupe , antigüedad 21.10.1993, todas ellas con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con salarios conforme a las nóminas aportadas en autos, prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.

SEGUNDO

Solicitan las actoras que se reconozcan como indefinidos sus respectivas relaciones laborales con el INSALUD, con efectos retroactivos a la fecha del inicio de sus relaciones laborales temporales, reconociéndoles y abonándoles la antigüedad y trienios que por ello les correspondan.

TERCERO

Las actoras interpusieron reclamación previa a la via judicial el 23.3.1998".

F L L O: Que desestimando la demanda por Dª Nuria Dª Inmaculada , Dª María Inés y Dª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a quien en consecuencia absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de suplicación Por la representación letrada de las actoras, siendo el mismo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida por las trabajadoras contra el INSALUD en reclamación por reconocimiento de derecho, y éstas interponen frente a ella recurso de suplicación.

Éste se articula en tres motivos y razones metodológicas aconsejan el examen conjunto de los dos primeros que, procesalmente amparados en el aptdº c) del artº 191 LPL denuncian la infracción del derecho aplica do en la sentencia recurrida y la jurisprudencia que lo interpreta. En particular, en primer lugar, se denuncia la infracción del artº 9.1, 14, 24 y 103 de la Constitución Española y el artº 1, pfos 2 y 3 a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (LET) en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1375-, 31 de enero de 1992 y 20 de junio de 1992 -Ar nº 142 y 4602 - de cuya interpretación conjunta se extrae que el INSALUD. está sujeto a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores". De otra parte, se invoca la pretendi da infracción de los arts 15.1 y 3 y 49.1.b)

LET , 7 del Código Civil y 4 del R.D. 2720/1998 - reiteración a su vez de la resolución contenida en el R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre regulador de los contratos por interinidad-, en relación con la S.TS de 20 de enero de 1997 -Ar nº 2580 -, S.TSJ La Rioja de 20 de febrero de 1997 -Ar nº 203 - y S.TS 9 de diciembre de 1997 -Ar nº 9160 - que confirma la anterior, de las que se desprende -en opinión del Letrado recurrente-, la existencia de abuso de derecho y fraude a la Ley en la contratación de las actoras, cuya consecuencia lógica es que "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida" y, "que la sucesión arbitraria y desmedida de los contratos temporales implica un juicio permanente y favorable de la existencia de mérito de capacidad que incluso suple la falta de prueba". Por último, se aduce la inaplicación de la jurisprudencia reciente (de la que se citan como exponentes las SS.TS de 21 de diciembre de 1998 -Ar nº

313-, 28 de diciembre de 1998 -Ar nº 386-, 20 y 21 de enero de 1998 -Ar nº 1000 y 1138 - ambas dictadas en Sala General y con votos particulares, así como las SS.TS de 27 de marzo de 1998 -Ar nº 3519-, 20 y 28 de abril de 1998 -Ar nº 3725 y 3874 - citadas por las dos primeras, en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875- y 20 de febrero de 1997 -Ar nº 2580 -) en las que "se contiene el cambio de criterio existente en relación con el tema objeto de debate, admitiendo la declaración de la relación laboral como indefinida".

SEGUNDO

Pues bien, inalterado el relato fáctico por no impugnado de él se desprende que las actoras Dª Nuria , Dª Inmaculada , Dª María Inés y Dª Guadalupe , prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, con la categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario firmados el día 1.10.1989, 1.3.1993, 14.6.1993 y 21.10.1993, respectivamente, (hecho probado primero). Y la Sala de lo Social del TS, entre otras en S. de 2 de noviembre de 1994 -Ar nº 10336 - citada por la juez "a quo", en relación con la interinidad por vacante, admite que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artº 15.1.c) y el artº 4 del R.D. 2104/84 -después reproducido con idéntico numeral por el R.D. 2546/1994 y el R.D. 2720/1998 - sino también para la cobertura de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, añadiendo que como "dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, basta (..

) con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Recepcionando dicha doctrina, esta Sala, entre otras en sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 26 de junio de 1.995, 29 de enero -y 6 de noviembre de 1996 , ha afirmado que, sobre la identificación de la plaza en estos casos, "no se precisa una formalidad particular bastando su realización con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado", aunque eso sí, como señalan las SS de esta Sala de 7 de febrero de 1995 -Ar nº 528- y 30 de noviembre de 1994 -Ar nº

4385 - y SS.TSJ Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1991 -Ar nº 1592 - y S.TS de 108 de junio de 1994 -Ar nº 5454 - resulta insoslayable como garantía frente a posibles abusos y arbitrariedades de la Administración.

En el supuesto de autos, como afirma la juzgadora en la instancia, las plazas ocupadas por las trabajadoras demandantes quedaron correctamente identificadas en los términos exigidos por las sucesivas regulaciones y por la jurisprudencia, al especificarse en sus contratos las categorías respectivas, el centro y su función, pactándose expresamente como causas de extinción: a) la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos b) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador. Por tanto, tales especificaciones caracterizan las relaciones jurídicas establecidas como contratos de interinidad, al estar identificadas de forma suficiente las plazas ocupadas a través de los datos objetivos reseñados, y en todo caso, como señaló la citada S.TS de 2 de noviembre de 1994 , la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artº 1.124 Cc), lo que no han conseguido las actoras ahora recurrentes en el presente caso; máxime cuando, a mayor abundamiento, en el supuesto debatido, en que las actoras continúan trabajando, se ignora la eventual actuación de la Administración sobre este particular cuando en su momento convoque las vacantes y no existe base para comparar, la correspondencia entre las plazas ocupadas y las que en su día se saquen a concurso. Por tanto, no se ha producido infracción alguna del citado artº 15.1.c) LET ni 4 del R.D. 2720/1998 que lo desarrolla, del artº 49.1.b) LET que se contempla la extinción del contrato de trabajo por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario, ni tampoco del artº 7 Cc que proscribe el abuso de derecho en general.

TERCERO

Descartada la existencia de fraude a la Ley o en las contrataciones efectuadas a las actoras por la Administración, la cuestión se centra en dilucidar si como se...

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