STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:7066
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.203.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.1.c) del ET y art. 4.º del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: ST Sentencia de 18 de julio de 1994.

DOCTRINA: El contrato de interinidad concluye cuando se cubre la plaza objeto del mismo bien por

la incorporación del titular bien por amortización o por ingreso de nuevo empleado.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por don David frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vizcaya de fecha 1 8 de mayo de 1993, dictada en autos sobre despido seguidos a instancia del referido actor contra el Servicio Vasco de Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de diciembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de don David contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, dictada el 18 de mayo de 1993 en Autos núm. 144/1993 , seguidos a su instancia, frente al Servicio Vasco de Salud Osakidetza, por despido. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta por el señor David , declaramos que la decisión del demandado de poner fin desde el 9 de febrero de 1993 al contrato de trabajo que les vinculaba constituye un despido, calificable como nulo, condenando a éste a que readmita inmediatamente al demandante en la empresa y le pague, a razón de 178.800 ptas./mes, los salarios que haya dejado de percibir por tal causa desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.

No ha lugar a imponer el pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 18 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor, con fecha 12 de agosto de 1988, suscribió con el Servicio Vasco de Salud Osakidetza un contrato de trabajo temporal de fomento deempleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984 , siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo, su centro de trabajo el Ambulatorio de Santurce (cita previa) y la duración del contrato desde el 12 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas durante los períodos 1 de enero a 11 de febrero de 1989, 12 de febrero a 11 de agosto de 1989, 12 de agosto a 31 de diciembre de 1989, 1 de enero a 11 de febrero de 1990 y 12 de febrero a 31 de diciembre de 1990. 2.° Con fecha 1 de enero de 1991, el actor suscribe un nuevo contrato de trabajo con la demandada, cuyo objeto era "la suplencia de la vacante de auxiliar administrativo que se encuentra en proceso reglamentario de provisión" (cláusula 1.a), estando en vigor la cobertura de la vacante estipulada en la cláusula 1.a (cláusulas 8.a y 9.a), y con sometimiento al Real Decreto 2104/1984 . La categoría del actor sigue siendo la de auxiliar administrativo y el lugar de prestación de los servicios el Ambulatorio de Santurce. 3.° El salario último del actor, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ascendía a 178.800 ptas. 4.° Con fecha 29 de enero de 1993, la demandada entregó al actor un escrito fechado el día anterior con el siguiente tenor literal: "Con motivo de la adjudicación de plazas vacantes de telefonista, según resolución 1440/1992, de 29 de diciembre, del Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, y en cumplimiento de la cláusula 8.a de su contrato de trabajo firmado el día 1 de enero de 1991 se le comunica que el mismo queda resuelto y sin efecto alguno en el momento de la incorporación del titular." 5.° La plaza ocupada por el actor en el Ambulatorio de Santurce era el núm. 7.842, apareciendo en la denominación de telefonista en la convocatoria del concurso- oposición para proveer plazas vacantes de telefonista aprobada mediante resolución núm. 710/1990, de 5 de julio ("BOPV" núm. 166, de 20 de agosto).

6.° Por resolución núm. 1440/1992, de 29 de diciembre del Director General de Osakidetza ("BOPV" núm. 18, de 28 de enero) se adjudicó con carácter definitivo a doña María Inés la plaza de telefonista (núm.

7.842), tomando posesión en el puesto adjudicado el 10 de febrero de 1993. 7.° El plazo máximo para la toma de posesión de una plaza vacante por su titular es de un mes desde la publicación de la adjudicación en el "Boletín Oficial". 8.° El actor trabajaba en la cita previa del Ambulatorio de Santurce, pasando a desempeñar iguales funciones doña María Inés . 9.° Con posterioridad a la comunicación escrita referenciada en el apartado 4.° anterior, la demandada comunicó verbalmente al actor su cese con efectos al 9 de febrero de 1993. 10. Desestimada la reclamación previa formulada por el actor por silencio administrativo, interpone demanda ante este orden jurisdiccional solicitando se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don David contra el Servicio Vasco de Salud Osakidetza, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado frente a las pretensiones del actor.»

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia que se impugna incide en contradicción con las del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 y 19 de mayo de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de junio, 22 de septiembre, 15 y 20 de octubre, 9, 18, 25 y 29 de noviembre y 2 y 7 de diciembre, todas ellas de 1993. Razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Cuarto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 1994 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 17 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia, consideró que su cese decidido por el Organismo demandado constituía un despido nulo.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende en síntesis: a) El actor prestaba sus servicios en determinado Ambulatorio dependiente del Servicio Vasco de la Salud y, después de un primer contrato de fomento de empleo con sucesivas prórrogas -cuya válida extinción no se ha cuestionado en vía de suplicación-, las partes celebraron un nuevo contrato laboral el 1 de enero de 1991 al amparo del Real Decreto 2104/1984 que tenía por objeto «la suplencia de la vacante de auxiliar administrativo que se encuentra en proceso reglamentario de provisión, estando en vigor hasta la cobertura de la misma, b) Aun cuando el actor ostentaba formalmente la categoría profesional de auxiliaradministrativo, en realidad desde el primer momento -incluso desde el primer contrato- realizó funciones propias de telefonista en el Ambulatorio, encargándose de la cita previa, función que correspondía a una de las vacantes previstas en el concurso-oposición convocado al efecto, cuya plaza tenía el núm. 7.482 asignado por la Administración, c) El 29 de enero de 1993 el Organismo demandado comunicó por escrito al actor que en motivo de la adjudicación de la plaza vacante de telefonista que ocupaba queda resuelto su contrato de trabajo desde la incorporación del titular a la referida plaza que tenía asignado el mismo número antes indicado, d) Que -en cumplimiento de lo anterior- el 9 de febrero de 1993 cesó el actor en su puesto de trabajo por decisión del demandado notificada verbalmente, dado que el día siguiente tomó posesión de la plaza la nueva titular.

La sentencia dictada en suplicación hoy impugnada aduce que cuando la Administración utiliza la contratación temporal para cubrir una vacante, ya sea a través del contrato para obra o servicio determinado [ art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2.º.2.a) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre ] como ha sucedido en el presente caso, o bien a través del contrato de interinidad [ art. 15.1.c) del mismo texto legal y art. 4.°.2.a) del citado Real Decreto ], cuyo mejor encaje reconoce, es preciso que quede perfectamente delimitado al objeto del contrato, debiendo éste expresar la específica vacante que el trabajador va a ocupar provisionalmente hasta su cobertura; considerando en definitiva que al no concurrir esta circunstancia en el caso debatido hay que entender que se está ante una contratación indefinida.

Segundo

Sin necesidad de examinar la totalidad de las sentencias que la Entidad recurrente invoca y aporta como contradictorias en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hay que admitir que una de ellas, la dictada por la misma Sala del País Vasco el 25 de noviembre de 1993, reúne las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , necesarias para viabilizar el presente recurso.

En efecto esta sentencia contempla un supuesto láctico y jurídico sustancialmente idéntico: Contrato para obra o servicio determinado para cubrir una vacante, categoría formal de auxiliar administrativo, desempeño real de funciones de telefonista y posterior cobertura de la plaza; llegando la Sala, no obstante, a conclusión distinta, ya que en definitiva reconoce el carácter temporal del contrato y su válida extinción conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

La Entidad recurrente denuncia en el desarrollo de su recurso, aunque sin dedicarle un apartado específico, la infracción de los artículos antes aludidos del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984 .

Censura jurídica que merece favorable acogida en virtud de las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha consagrado la doctrina de la interinidad por vacante admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal, no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembrre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos legalmente establecidos al efecto (Sentencia de 27 de marzo de 1992, que se remite a otras anteriores).

Aunque el encaje legal de esta modalidad de contratación temporal debe ser la antes aludida, el hecho de que en el presente caso -y en la Sentencia de contraste- se haya utilizado en el correspondiente modelo el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2.° del Real Decreto 2104/1984 implica una mera irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante y no puede tener el alcance de transformar un contrato netamente temporal para la cobertura provisional de vacantes en un contrato por tiempo indefinido. Máxime cuando el art. 8.° del citado Real Decreto que se refiere a todas las modalidades de contratación temporal establece una presunción iuris tantun en favor del contrato por tiempo indefinido para supuestos de irregularidades más graves, pero en todo caso, con la salvedad de que «de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los contratos».

Por último hay que resaltar sobre la identificación de la plaza -a la que se refiere la sentencia impugnada- que en el supuesto de contratación que se contempla, evidentemente no puede determinarse por el nombre de su futuro titular, que obviamente se desconoce, sino que la plaza puede ser identificada mediante el número que se le asigna por la Administración en relación con la pertinente oferta pública de empleo como dice la Sentencia de esta Sala antes citada de 27 de marzo de 1992, o por cualquier otro dato objetivo; y en el presente caso ocurre -como antes se ha visto- que aun cuando en el contrato se aluda a lasuplencia de una vacante de auxiliar administrativo, la realidad es que el concurso-oposición convocado al efecto se refería a la cobertura de plazas de telefonistas y ésta ha sido la función realmente realizada por el actor desde un principio, plaza que tenía asignada por la Administración un número correspondiente a este cometido y que este número coincide con el que detenta la titular que resultó seleccionada para ocupar la plaza en propiedad. De lo expuesto se desprende que se da una triple identidad de funciones, de lugar de trabajo y de plaza o de puesto concreto de trabajo entre el desempeñado por el actor y por quien obtuvo la plaza en propiedad; lo que obviamente identifica plenamente la plaza, de todo lo cual tenía conocimiento el actor.

Además no se puede olvidar que el Real Decreto-ley 11/1987, de 11 de septiembre , incluye a efectos retributivos en el mismo Grupo D a los telefonistas y a los auxiliares de la función administrativa incluidos en el Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de julio de 1971, modificado por Ordenes Ministeriales de 27 de julio de 1978, 28 de mayo de 1984 y 30 de junio de 1984.

Cuarto

En todo caso, el supuesto de interinidad «por sustitución» regulado en el art. 15.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado en el art. 4.º del Real Decreto 2104/1984 está previsto específicamente para la contratación de empresas privadas como puso de relieve extensamente la referida Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1992, mientras que el supuesto de interinidad «por vacante» en el ámbito de las Administraciones Públicas responde a propias singularidades, fundamentalmente a la exigencia de aplicar a las contrataciones laborales en el Sector Público cauces reglados en la provisión de vacantes a tenor de lo prevenido en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el art. 3.°. 1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 21 de diciembre ; llegando así a la misma solución prevista por la legislación en el campo funcionarial que prevé expresamente la figura de interinidad por vacante ( art. 5.°.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, apartado no afectado por la Ley 30/1984 y los diversos Estatutos del Personal de la Seguridad Social ).

Ello determina que en este segundo supuesto el elemento causal -referido a la finalidad de esta modalidad contractual de cubrir transitoriamente la plaza vacante hasta su cobertura en forma reglamentaria- es el trascendente y decisivo, pasando a un segundo plano la constatación en el contrato de la identificación de la plaza, que puede hacerse -como antes se ha dicho a través de varios procedimientos; y en todo caso, la alegación por parte del interesado de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que le compete conforme a los principios informadores del anus probandi ( art. 1.213 del Código Civil ).

Quinto

Esta Sala en su Sentencia de 18 de julio de 1994 en un caso similar al presente procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia -aunque no constaba la particularidad de desempeño real de funciones de telefonista por parte del trabajador contratado como auxiliar administrativo- llegó a la misma conclusión que hoy se mantiene, estimando el recurso del Servicio Vasco de la Salud.

No ignora la Sala que su Sentencia de 18 de junio de 1984 procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del actor, pero se trataba de un supuesto singular, en el que no se reclamaba por despido, ni se cubrió la plaza que aquél desempeñaba transitoriamente a través del procedimiento reglamentario.

Sexto

En consecuencia hay que concluir afirmando que no ha existido el despido alegado y admitido por la sentencia impugnada, sino un contrato temporal perfectamente válido que ha concluido al amparo de lo prevenido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , previa la denuncia pertinente. Por lo que tal sentencia ha quebrantado la unidad de doctrina; lo que determina la estimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal por imperativo de lo establecido en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud contra Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por don David frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vizcaya de fecha 18 de mayo de 1993 . Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso deducido por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida pordon David contra el Servició Vasco de Salud, sobre despido. Sin hacer expresa condena en costas.

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