STSJ Galicia 161/2010, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Febrero 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2010

PONENTE: D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0011378 /2008

RECURRENTE: CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0011378 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra ACUERDOS DE 6-7-06 Y 1-2-07 QUE RESUELVE R. REPOSICION RESOLUTORIO JUSTIPRECIO FINCA NUM000 EXPROPIADA PARA PROYECTO 72-TERREOS OCUPADOS POR PLAN ESP.DE PROTEC.E RECUP. DE CASTRO ELVIÑA E PROTEC.PAISAJE NTRAL F.II.T.M CORUÑA.EXPT:935 /2006. Es parte la Administración demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de 6 de julio de 2006 y 1 de febrero de 2007, dictado por el Xurado de Expropiación de Galicia, por el que dicho órgano administrativo, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución dictada por dicho órgano en fecha 6 de julio de 2006 por la que acuerda declinar la inhibición a favor de la comisión prevista en el artículo 78 LEF, que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra "Plan especial de protección y recuperación del castro de Elviña y protección del paisaje natural" en el término municipal de A Coruña.

Alega en esencia la parte demandante Concello de A Coruña que resulta improcedente la decisión del Jurado Provincial de expropiación al declinar su competencia a favor de la Comisión de Expertos determinada en el artículo 78 de la LEF porque el objeto de la expropiación no puede ser, en ningún caso, los bienes arqueológicos que se encuentren en el suelo a expropiar, considerando que el objeto a expropiar lo constituyen las fincas situadas en el ámbito del plan especial de protección y recuperación del castro de Elvira y protección del paisaje natural y nunca lo son, porque no es el objeto de la expropiación, los bienes arqueológicos que en la misma pudieran existir.

Se oponen la representación de la Administración demandada así como las personas físicas identificada en el encabezamiento de esta resolución, en cuanto titulares de terrenos y bienes expropiados que solicitan la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

Como ya se dijo en la sentencia del recurso 11266/06, la cuestión nuclear sobre la que gira el pleito recae sobre los límites competenciales que debe asumir el Xurado de expropiación de Galicia al conocer de los bienes que fueron expropiados en virtud del procedimiento de expropiación al que antes nos hemos referido. En el supuesto enjuiciado, el Xurado de expropiación se ampara igualmente en la consideración de zona arqueológica de las fincas expropiadas por tratarse de bienes de interés cultural y poseedores de un evidente valor arqueológico que debe ser valorado por el procedimiento especial previsto en el capítulo del título III de la LEF. En definitiva, se trata de discernir donde acaban sus funciones cuando nos encontramos ante una actuación expropiación en la que se encuentran involucrados bienes arqueológicos, siendo de aplicación al presente supuesto lo que la Sala ya declaró al resolver el recurso 8034/2006 en el que se planteaban por la parte demandante las mismas cuestiones que en el supuesto examinado ante una resolución de igual contenido dictada por el Jurado Provincial de A Coruña y en donde declaramos lo siguiente:

La lectura de los acuerdos recurridos y de los escritos de demanda y de contestación muestra que la discusión entre las partes no se encuentra en la determinación del importe del justiprecio al que debe ascender la valoración de material arqueológico existente en las parcelas expropiadas, que evidentemente rebasa la competencia del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, hecho éste que resulta incontestable a la vista de los artículos 76 a 80 de la ley de Expropiación Forzosa y los artículos 9.1 ; 14;

15.5; 20.1 y 4.4.1.2 y 3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, sino en que si también su falta de competencia se extiende a aquellos terrenos sobre los que se asientan o encuentran los bienes arqueológicos que conforman el denominado castro de Elvira en la parte denominada fase primero del procedimiento de expropiación, que es la fase expropiatoria a la que se limita la actuación impugnada. La Sala ha estimado que la respuesta que ha de darse a este debate deriva de los siguientes elementos de hecho y de derecho:

1) La Administración demandada encuentra la "ratio decidendi" de su primer acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2005, tras afirmar que las dos partes parecen coincidir en diferenciar el suelo de los bienes que sobre el se asientan, en que "el jurado no puede valorar el suelo con independencia de los restos del Castro", mientras que en su segunda resolución, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concello de A Coruña frente al primer acuerdo, afirma que no resulta de aplicación la LPHE de 1985 a los bienes arqueológicos que integran el castro por cuanto este había sido objeto de declaración como monumento histórico artístico por decreto de 20 de julio de 1962, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, conclusión que realiza el jurado ante las alegaciones del Concello de A Coruña que, en palabras de la resolución recurrida, pretendía en vía administrativa que se diferencie el suelo de los bienes que forman el Castro,.

2) Estas dos cuestiones son las que delimitan jurídicamente las materias que debemos examinar en este proceso, sin que nos podamos extender a cualesquiera otras como el justiprecio que deben recibir los titulares de los expropiados, si los bienes arqueológicos deben o no integrar el justiprecio que han de recibir los expropiados, si dichos bienes pertenecen al dominio público..etc cuestiones todas estas, que como bien se apunta en alguno de los escritos de contestación evacuados por las representaciones de los que han comparecido en...

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