STSJ Comunidad Valenciana 161/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2010:1127
Número de Recurso1525/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 161/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1525/2004, interpuesto por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dña. Reyes, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de febrero de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución de 22 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 36.509,6 #.

El expediente nº NUM000 afectó a la finca nº NUM001, agrupación NUM002, con una superficie de 709 m2, estando la parcela clasificada como suelo urbanizable programado. En el justiprecio se incluía la valoración del suelo; parcela que fue expropiada en ejecución del proyecto: "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L) del Puerto de Valencia".

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del PGOU de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48,09 euros/m2

SEGUNDO

La demandante discrepa de la superficie de la parcela expropiada, pues mientras el Jurado la fija en 709 m2, la actora sostiene que la superficie expropiada es de 854,68 m2

La parte actora cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado en lo concerniente al suelo, mostrando su desacuerdo con la valoración, propugnando la aplicación del valor deducido del informe pericial aportado con la demanda, que debe ser el de 127,005 #/m2, pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio acorde a su hoja de aprecio.

No está de acuerdo con el I.P.R.O. reconocido por el Jurado, 709 #, y pide se fije en 780,45 #

Pide el abono de los correspondientes intereses legales de demora, desde el 22 de agosto del 2000.

El Abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios catastrales erróneos e inexistentes por cambio de las condiciones urbanísticas de los terrenos, debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

CUARTO

La prueba pericial que aporta con la demanda, nada dice sobre la superficie, solo se limita a constatar la discrepancia; tampoco el perito judicial se pronuncia sobre la superficie, limitándose, sin mas, a aplicar la de 854,68 m2. Por todo ello deberá estarse a la contemplada por el Jurado.

En este litigio, a falta de una mejor prueba pericial a practicar por la parte demandante, resultará de aplicación la valoración del suelo fijada por esta Sala con carácter firme en la sentencia de 23 de mayo de 2007, recurso contencioso-administrativo 1131/04, referente al suelo expropiado en la misma zona, que sentó el siguiente criterio:

"En el presente proceso consta practicada prueba pericial a cargo del Arquitecto D. Isidro que, a partir de la fecha de 2002, aplica la misma normativa...

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